En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes Octubre del año Dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “FARM EXPORT S.A. C/ ALFARO CHRISTIAN LEANDRO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
C u e s t i ó n
¿Han sido bien concedido los recursos interpuestos?
VOTACION
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera dijo
I.- El Juez de Primera Instancia rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas a fs. 124/127 y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la presente ejecución contra Christian Leandro Alfaro y Martín Alejandro Ferreyra hasta tanto hagan íntegro pago del capital reclamado de U$D 185.500, con más los intereses del 4% anual desde la fecha de vencimiento de cada período locativo, al ejecutante Farm Export S.A. Asimismo, rechazó el pedido de capitalización de intereses solicitado por la actora e impuso las costas a los demandados.
Esta resolución fue apelada por el letrado patrocinante de Christian Leandro Alfaro (escrito electrónico del 1-7-2018), fundando su recurso en el escrito de fs. 153/157.
Por su parte, la sociedad ejecutante también apeló la sentencia a través de su letrado patrocinante (escrito electrónico del 31-7-2018), fundando su recurso con la presentación electrónica del 21-8-2018.
II. Es atribución de esta Alzada examinar la procedencia del recurso de apelación concedido en la primera instancia, lo que debe hacerse oficiosamente y con prioridad respecto del análisis de la cuestión a decidir, en virtud del orden público de las reglas que gobiernan la materia, sin estar obligada ni por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el Juez de primera instancia (art. 271 del CPCC; Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación; Abeledo-Perrot, 1996, 2 ed. T III, pág. 392).
Así las cosas, las piezas mediante las cuales se intenta apelar la sentencia de fs. 144/148 son los escritos electrónicos del 1-7-2018 (demandado Alfaro) y 31-7-2018 (actora).
a.Respecto al escrito del 1-7-2018 se advierte que en su encabezado reza: «Christian Leandro ALFARO, por sí (…) y constituyendo domicilio conjuntamente con la letrada que me patrocina Dra. Giselle Alicia Taboada…». Agrego que con éste se adjuntó en formato PDF un escrito con igual contenido en el que se visualizan dos firmas escaneadas.
Esta presentación electrónica, conforme se desprende del sistema Augusta, fue rubricada en forma digital por la letrada Giselle Alicia Taboada, con certificado [email protected]
b. Por su parte, el escrito electrónico ingresado por la actora se encabeza «Jorge Alberto Daer (…), en mi carácter de Letrado patrocinante de la parte actora».
Sobre este escrito, señalo que fue firmado electrónicamente, conforme se desprende de las constancias del sistema Augusta, por el letrado Jorge Alberto Daer con certificado 20075905018 @notificaciones.scba.gov.ar.
III. Presentaciones electrónicas. Antecedentes y marco normativo.
Con el dictado de la Resolución 1827/2012 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires aprobó el «Reglamento para las Presentaciones Electrónicas» utilizado durante la prueba piloto (art. 1).
En esa reglamentación, se dispuso que «en caso en que las partes actúen por derecho propio, deberán conferir plenos efectos a la actuación de su letrado respecto del casillero virtual en el que ha constituido domicilio para todas las presentaciones realizadas por este medio, otorgando poder suficiente a tal efecto, pudiendo en su caso ser realizado mediante acta labrada ante Actuario» (art. 4°).
Con el fin de fijar criterios compatibles y uniformar su operatoria, el Máximo Tribunal Provincial dió formal aprobación al «Protocolo Para Presentaciones Electrónicas», mediante Resolución n° 3415/12.
Con similar redacción a la de su antecesor, en el artículo 2 del referido Protocolo se dispuso «a los fines de que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del CPCC, la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente…».
Pues bien, este mecanismo para realizar presentaciones electrónicas intentó ponerse en marcha de modo obligatorio a partir del 1-2-2016 (SCBA Acuerdo 3733/14), resultando prorrogada su implementación hasta el primer día hábil del mes de mayo del 2016 (SCBA Resolución 3272/15). Y nuevamente prorrogado hasta el 1° de agosto de 2016 (SCBA Resolución 707/16). Finalmente se dispuso la coexistencia del tradicional sistema de presentaciones en formato papel con el de presentaciones electrónicas habida cuenta las inquietudes que traía su inminente implementación (Resolución SCBA 1647/16).
Lo hasta aquí reseñado fueron los antecedentes que dieron origen al actual sistema de presentaciones electrónicas, cuya vigencia obligatoria rige desde el 1° de junio del corriente año, y su marco regulatorio se encuentra en el nuevo «Reglamento para las presentaciones electrónicas» aprobado por el SCBA Acuerdo n° 3886/18 (arts. 1 y 5).
Conforme se señaló, los anteriores reglamentos preveían que, cuando las partes actuaren por su propio derecho, confieran poder suficiente a sus letrados para realizar las presentaciones electrónicas.
Entre los considerandos de la normativa vigente (Acuerdo 3886/18), la SCBA tuvo particularmente en cuenta el caso de quienes litigan por su propio derecho y dijo que «se ha reputado indispensable superar dificultades operativas suscitadas en supuestos puntuales y, en particular, en cuanto a qué casos resulta obligatoria la presentación electrónica de los escritos judiciales, en base a las distintas modalidades de intervención en juicio».
La actual reglamentación dispone que «con excepción de la demanda, de cualquier escrito de inicio del proceso y demás supuestos expresamente contemplados en este Acuerdo, todas las presentaciones que realicen las partes, sus letrados y los auxiliares de justicia en un proceso judicial serán generadas y rubricadas electrónicamente» (art. 1°).
Pues bien, los supuestos contemplados a los que se alude en el artículo primero, son los enunciados en el artículo tercero que, en lo que aquí interesa, dispone: «los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel, con excepción de: (…) 3) los que no se consideren de «mero trámite» -por la reglamentación que dicte esta Suprema Corte- en los casos que se actúe por propio derecho, salvo cuando los patrocinados cuenten con certificados digitales, en cuyo caso deberá realizarse y rubricarse la presentación en forma electrónica».
Señalados los antecedentes previos y la actual reglamentación que rige el sistema de presentaciones electrónicas, en particular el que debe observarse cuando las partes actúan por derecho propio, se denota un cambio en el modo en que deben hacerse. Ello, a fin de dar cumplimiento con el artículo 118, inc. 3°, del CPCC que se encuentra plenamente vigente y que resulta de particular importancia para dotar de validez al «acto jurídico procesal».
Así las cosas y con este giro en la reglamentación, cuando las partes actúen por derecho propio las presentaciones deben realizarse según las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, con la diferencia que se suple la carga de acompañar copia papel por la de digitalizar la presentación (art. 120 CPCC; art. 3, sexto párrafo, del Ac. SCBA 3886/18).
IV. Firma del interesado.
La firma de la parte constituye una condición liminar para la existencia del acto (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación), y en tal sentido, los escritos judiciales deben contener, si se litiga por derecho propio, la firma del peticionado y del letrado patrocinante; se trata de un requisito esencial para su existencia y validez. La ausencia de la firma de la parte en una presentación efectuada ante el órgano jurisdiccional, exhibe la falta de un insoslayable requisito visceral para considerar que se está frente a un acto procesal, debiendo reputarse a dicho escrito como inexistente (SCBA Ac. N° 117.455 del 26-02-2013, N° 116.448 del 07-03-2012; conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación; Abeledo-Perrot, 1996, 2 ed. T II- B, pág. 554/557).
La calificación de inexistente de dicha presentación hace que ella carezca de toda virtualidad y su falta no puede ser subsanada o ratificada con posterioridad pues se trata de una condición esencial del acto (CACC San Isidro, Sala I, causa D-7103-3 r.i. 514/2015).
Siendo que en representación de la actora Farm Export S.A. interviene su presidente, Raúl Alberto Márquez, con el patrocinio letrado de Jorge Alberto Daer, y que el demandado Christian Leandro Alfaro lo hace por su propio derecho y con el patrocinio letrado de Giselle Alicia Taboada; se observa que las piezas procesales mediante las cuales se interpusieron las apelaciones (escritos electrónicos del 31-7-2018 y 1-7-2018, respectivamente) fueron rubricadas electrónicamente por sus patrocinantes mas no por los interesados, careciendo entonces de un requisito esencial para su existencia, por lo que deberán reputarse de inexistentes.
En virtud de ello, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos. Máxime, cuando el escrito de interposición de la apelación no es mero trámite (SCBA Ac. 3842/2017).
V. El escrito presentado por la parte actora a fs. 158 titulado «interpone recurso de apelación» no podrá tomarse como válido para apelar y tampoco como ratificatorio del presentado en forma electrónica. En el primer supuesto, en cuanto el cargo que lleva inserto data del 9-8-2018 y la notificación de la resolución apelada para esa parte operó el 11-7-2018 al momento de presentar la cédula electrónica para notificar a su contraria (art. 137 CPCC) y en ese caso sería extemporáneo; y en el segundo, pues como se dijo, el acto es inexistente y por ende no convalidable.
Asimismo y respecto del demandado Alfaro, la copia adjuntada en forma electrónica, es justamente una copia pues siendo una presentación electrónica para dotar de validez al acto la firma debe realizarse digitalmente (art. 288 CCCN; ley 25.506); y el escrito electrónico mediante el cual se interpuso la apelación lleva certificado digital únicamente de su patrocinante (art. 288 CCCN).
VI. Debo dejar sentado, que si bien la Suprema Corte Provincial en casos referidos a notificaciones y presentaciones electrónicas, tuvo una contemplación particular sobre las situaciones que se le plantearon a resolver atento lo novedoso que resultaba la implementación del sistema en sus comienzos (causas SCBA «Carnavale» del 8-2-2017 y «Nardachione» del 28-12-2016) o, en otros, en los que entendió que hubo un rigorismo formal manifiesto que atentó contra el derecho de defensa de las partes (causa SCBA «Herrera» del 3-10-2018); en el caso analizado no encuentro motivos para apartarme de las reglas generales del proceso, habida cuenta que, como se dijo, cuando las partes actúan por su propio derecho las normas que rigen para presentar los escritos no cambiaron. Deben realizarlas en el tradicional formato papel, con la diferencia que en vez de presentar copias por ese mismo medio las tendrán que presentar de modo electrónico.
Asimismo, que es criterio de las restantes Salas que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial reputar la inexistencia del acto cuando la presentación electrónica es rubricada únicamente por el letrado patrocinante y la petición no es de mero trámite (Sala II° causa SI-6530-2015 r.i. 409/2018; Sala III° N-8234-02 r.i. 392/2018).
VIII. Propuesta al Acuerdo.
A mérito de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedidos los recursos interpuestos en los escritos electrónicos del 1-7-2018 y 31-7-2018, con costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (art. 68 CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez Dr. Llobera por los mismos fundamentos votó por la negativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se declaran mal concedidos los recursos interpuestos en los escritos electrónicos del 1-7-2018 y 31-7-2018 con costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera
Juez Juez
Santiago Juan Lucero Saá
Secretario