Procedimiento penal. Autodefensa. Imposibilidad de acceder al expediente digital en caso de abogado detenido

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -SALA 7 (Sala de Feria B)-
CCC 48555/2021/15/CA7 – Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 61.
“G., I. J.”. Propia defensa. Abuso sexual agravado.

///nos Aires, 12 de enero de 2022.-
Y VISTOS:
Convoca la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto in pauperis forma -y fundado por la defensa oficial- contra la decisión fechada el 29 de diciembre último, que no hizo lugar al pedido de I. J. G. de ejercer su propia defensa.
Ante esta instancia, la parte presentó el memorial respectivo, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de expedirse.
Si bien, resulta ser abogado y los artículos 8°, párrafo 2°, incido d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, párrafo 3°, incido d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo facultan a ejercer su propia defensa como también lo prevé el artículo 104 del Código Procesal Penal, cierto es que esta última normativa establece que sólo podrá hacerlo cuando ello no perjudique su eficacia y no obste a la normal sustanciación del proceso.
Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que “en tanto el objeto de la defensa es la tutela de la libertad y de los derechos individuales, y su ejercicio se refiere tanto a la defensa material, en cabeza del propio imputado, como a la defensa técnica, a cargo de quien se encuentra habilitado legalmente para ello, la posibilidad de autodefenderse sólo puede tener lugar cuando el juez reconozca en el imputado la aptitud que le permita hacer valer efectivamente sus derechos en el juicio” (Fallos: 325:157).
En ese sentido, el magistrado de la instancia anterior entendió que G. carecía de la aptitud para autodefenderse, en atención a que su estado de detención, principalmente le impide tener los medios necesarios para acceder al expediente digital.
Además, en tres oportunidades requirió asistencia psiquiátrica y fue atendido en dos ocasiones en el “Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda” y, ante un nuevo pedido, en la instancia anterior se ordenó un tratamiento psicológico desde su lugar de detención.
Tales circunstancias, ponderadas en conjunto, aconsejan fundadamente que G. no ejerza adecuadamente su propia defensa, de modo que se comparte la decisión del juzgado de la instancia anterior.
Por ello, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR la decisión recurrida, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de envío.
El juez Alberto Seijas no interviene en función de lo dispuesto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.
Mariano A. Scotto                                       Julio Marcelo Lucini
                           Ante mí: Constanza Lucía Larcher