Procesos de familia. Nuevas tecnologías. Adopción. Monitoreo de la vinculación mediante videollamadas

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Juzgado de Familia Nº 7 del Departamento Judicial de La Plata

— La Plata , 30 de Abril de 2020.-
AUTOS: S. T. R. O. Y OTRO S/ ABRIGO Expediente La Plata.
—- VISTOS: Mediante resolutorio de fecha 4 de febrero de 2020 se resolvió otorgar la guarda con fines de adopción de la niña A. M. S. a los Sres. D. S. y F. H..
Para así resolver se valoró la beneficiosa vinculación que venían sosteniendo los pretensos adoptantes con la niña A.M. ello habida cuenta de la autorización efectuada con fecha 27 de diciembre de 2019 para el egreso institucional de la niña con fecha 11 de enero de 2020, ello sin perjuicio de las visitas autorizadas al Hogar AFYN de Lobos y de las que lucen constancias en autos.

Así a fin de abordar el seguimiento de la presente vinculación se dispuso la intervención del cuerpo técnico del Juzgado (ver informes de fechas 19 de febrero 2020 y 27 de febrero de  2020)

Frente al advenimiento de la declaración de Pandemia y el consiguiente Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio decretado en todo el ámbito nacional, sumado a la emergencia sanitaria declarada en la provincia de Buenos Aires y siguiendo los lineamientos otorgados por la Suprema Corte de Justicia a fin de garantizar la prestación del servicio de justicia estableciendo en el art. 2 de la Res. 386/20 «durante el citado período la prestación mínima del servicio de justicia, que se limitará a la atención de los asuntos de urgente despacho o que por su naturaleza no admitan postergación» se dispuso la celebración de audiencia de contacto con la suscripta mediante el procedimiento de videollamada (conf. Res. 18/20) de la que participaron los Sres. S. y H. junto a la niña A. M. y un representante de la Asesoría de Incapaces.
De dicha audiencia se desprendió «Los mismos refieren que se encuentran cumplimento el
aislamiento social en el departamento familiar, organizando las tareas y rutinas de A. para que no la afecte tanto dado que había comenzado a concurrir al jardín como muy buena adaptación y extrañaba asistir. Si bien manifiestan que algunos días A. está mas irritable, lo asocian al encierro de tanto tiempo»
Posteriormente, tal como se desprende del informe actuarial que antecede, el Sr. S. mantiene comunicación con la Secretaria del Juzgado a fin de poner en conocimiento su preocupación por el posible agravamiento de la situación de A. atento la continuidad del aislamiento social preventivo y obligatorio en principio prorrogado hasta el 10 de mayo próximo, y acompañan a modo de requisitorio el resumen elevado por la Lic. P. M. psicóloga de la niña donde la profesional recomienda la salida y solicita se autorice la salida de «la niña con sus padres, en periodos breves, y cerca del domicilio, preservando su salud mental y el trabajo que se viene realizando en éste ámbito con ella y los padres».
—CONSIDERANDO:
Frente a la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de
la Salud (OMS) ante el avance del COVID-19, el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 260/20 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 y  brindó al Ministerio de Salud de la Nación a facultad para tomar todas las medidas necesarias a fin de minimizar el contagio y fortalecer la capacidad de respuesta del sistema sanitario.
En este marco, atendiendo a las recomendaciones de los organismos internacionales especializados y de los expertos locales, y a la luz de la experiencia de otros países, mediante Decreto Nº 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio, desde el día 20 de marzo hasta el 31 de marzo, el que resultare prorrogado en diversas oportunidades, siendo la ultima hasta el día 10 de mayo próximo a fin de proteger la salud pública y la expansión del virus (Decreto PEN N° 408/20) el que implica el mantenimiento de las restricciones a la circulación oportunamente dispuestas con las salvedades allí dispuestas.
En dicho sentido, el artículo 6 establece las excepciones a la regla, una de ellas para las
personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes (ver inciso 5)
Atento ello, me encuentro en la necesidad de confrontar las restricciones impuestas
mediante el Decreto 297/20 con el interés superior de A. debiendo destacar las particularidades que ha tenido el presente proceso de vinculación y todo el trabajo llevado a cabo a fin de que hoy se integre a un grupo familiar en forma sana y feliz.
A la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, el interés superior del niño ha de
regir en toda materia o decisión que lo tenga por destinatario. En este sentido, «La atención principal al interés superior del niño a que alude el art. 3 de la Convención sobre los  Derechos del Niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión define por lo que resulta de mayor beneficio para ello, razón por la cual, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. CSJN, causa 157.XLVI «NN o U, V s/ protección de persona, 13/06/2012)
Al evaluar y determinar el interés superior de un niño debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurarle la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (conf. O.N.U., Comité de los Derechos del Niño, Observación General 14, párr. 71). El bienestar del niño abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas, culturales, espirituales y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección.(LP C 121650 S 29/08/2018 SCBA)
El art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niños, consagra el derecho de todo niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, y establece una serie de obligaciones en
cabeza de los Estados parte a fin de lograrlo. Conforme se desprende de la Observación General Nº 15 del Comité sobre los Derechos del Niño, » El derecho del niño a la salud no solo es importante en sí mismo; la realización del derecho a la salud es indispensable para el disfrute de todos los demás derechos contemplados en la Convención. A su vez, el logro del derecho del niño a la salud depende de la realización de otros muchos derechos enunciados en la Convención».
Así pues siendo obligación acompañar el proceso de vinculación de A. con sus guardadores teniendo en cuenta aquellos factores que posibiliten y faciliten el mismo, atendiendo a las particularidades que cada proceso trae consigo. Es así que hoy, posibilitar la vinculación saludable de A. M. implica considerar su derecho al esparcimiento y a la salud al que aquel se ve ligado atento las consideraciones efectuadas por la profesional que atiende su terapia.
En dicho sentido la Lic. P. M. «En el marco del Coronavirus-19 y el aislamiento social,
preventivo y obligatorio decretado por el Gobierno Nacional (297/2020) a partir del 20/3/20 y prolongado hasta el 10/5/20 con posibilidad de continuidad; se ha observado cierta regresión en cuanto a sus manifestaciones» Por lo que la profesional tratante «Se solicita poder realizar de manera excepcional el permiso de circulación de la niña con sus padres, en vehículo, con la utilización de tapabocas y teniendo los recaudos necesarios para los cuidados de su salud, en cercanía a su domicilio; con la intensión de poder graduar el cambio abrupto en su cotidianeidad, el cual teniendo en cuenta su corta edad y todo el proceso que se viene presentando desde enero hasta el día de la fecha, es difícil significar.»
Por ello, considero que materializar un marco de ejercicio de derechos para el
desarrollo integral de la adopción, y con ella de los derechos de la niña son fundamento
suficiente para autorizar la circulación pretendida en el entendimiento de que no se  encuentra dentro los supuestos prohibitivos del Decreto 297/20, toda vez que el inc. 5 del art. 6 de dicho instrumento, prevé este supuesto de forma general.
Por los fundamentos expuestos,
— RESUELVO: I. Considerar comprendidos en la excepción del inc. 5, del art. 6 según decreto 297/20 a los Sres. D. S. y F. H. y la niña A. M. S.
II. Autorizar la libre circulación de los Sres. D. S. y F. H. junto a la la niña A. M. S. dentro
del radio cercano a su domicilio sito en calle XXX.-
III.- Intimar a los Sres. D. S. y F. H. a adoptar y extremar las medidas de cuidado y prevención durante las salidas autorizadas en el punto II del presente resolutorio junto a la niña A. M. S..
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Expídase la documentación correspondiente. Dése vista a la Sra. Asesora de Incapaces interviniente.
Karina A. Bigliardi – Jueza
Ana Inés D´Amico – Secretaria