“COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO MEDITERRANEA LTDA C/ PAEZ SALVADOR CESAR S/COBRO EJECUTIVO”
Causa Nº MO-34492-2012 R.S. /2019
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 10 de Septiembre de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: «COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO MEDITERRANEA LTDA C/ PAEZ SALVADOR CESAR S/COBRO EJECUTIVO«, Causa Nº MO-34492-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 10 Departamental a fs. 149/151 resolvió rechazar la ejecución promovida, sin imponer costas.-
2) Contra tal forma de decidir se alzó la ejecutante interponiendo recurso de apelación, el cual fue concedido en relación a fs. 152vta. y se lo fundó con el escrito electrónico código de referencia 236700439015101693, a cuyos términos cabe remitirse.-
II.- La solución desde la óptica del suscripto
Planteada como viene la cuestión y no obstante las discusiones y controversias doctrinarias y jurisprudenciales que hasta el momento se han verificado, la temática traída encuentra respuesta en la reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dictada en la causa C. 121.684, «Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo» del 14 de Agosto de 2019.-
En esencia, allí se ponía de resalto que:
«Por mucho que las notas relativas a la creación, circulación y ejecución de los papeles de comercio, así como sus caracteres primordiales de autonomía y abstracción, abrevan en el marco de relaciones jurídicas que se refieren a derechos disponibles configuradas en un ordenamiento de fondo específico (dec. ley. 5.965/63), es inocultable que la consagración de reglas protectoras del consumidor se aplican e imponen modulaciones relevantes«.-
Destacando que:
«la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC y las disposiciones reguladoras del pagaré –que obviamente deben ser cumplidas (v. art. 101, dec. ley 5.965/63)- así como las de los procesos de ejecución, en orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación (causas C. 91.162 y C. 117.939, cits.), constituye un empeño, más que plausible, necesario. Pues a poco andar se advierte que la aplicación excluyente de estas últimas enervaría la fuerza normativa de la LDC, con la consiguiente frustración del derecho de quien se obliga por medio de un pagaré de consumo a la información precisa, detallada, clara y veraz que prescribe su art. 36, derecho que recién podría ser invocado, de manera tardía y probablemente ilusoria en el juicio ordinario posterior.
IV.5.c.iii. De todas formas el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía.
IV.5.c.iv. Lo expuesto pone en evidencia que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, «Marra», sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Por ello, cabe procurar un entendimiento coherente y sistemático de los textos (v. mi voto en C. 110.848, «Lombardo», sent. de 26-VI-2013, entre muchas), descartando lecturas rígidas o aisladas.
IV.5.d. En ese plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 34 inc. 5 apdo. «c» y 36 inc. 2 y concs., CPCC). Como también lo es que en situaciones como las ventiladas en esta causa la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.). De tal suerte, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. «c» y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción«.-
Expuesto ello, y bajo tales premisas (en las cuales encuentran respuesta la mayoría de los planteos recursivos traídos en este caso y que se vinculan con la convivencia entre la reglamentación legal del pagaré y las normas vinculadas al derecho del consumo), pasamos a abordar el asunto.-
En primer lugar, vemos que se traen algunas quejas vinculadas con la forma en que la Sra. Juez de Grado tuvo por comprobada la existencia de una relación de consumo.-
Al respecto, nada se dice respecto de dos de los tres elementos tenidos en cuenta (cantidad de causas y calidad de persona física del accionado) pero sí se objeta el procedimiento utilizado, en virtud del cual la sentenciante recabó la pieza de fs. 148/vta.-
En tal sentido, he de señalar que se trata de la impresión de un documento electrónico obtenido de un sitio web oficial y de información pública (AFIP) que viene avalada, expresamente, por la regla del art. 36 inc. 2° y 6° del CPCC.-
En realidad, se trata de documentación (electrónica) obrante en las bases de datos (oficiales) de terceros (AFIP).-
Con lo cual, su consulta (oficiosa) en modo alguno infringe la normativa vigente.-
Por lo demás, y estando en juego cuestiones que pueden involucrar temas relativos al derecho del consumidor (art. 42 Const. Nac.) no es atendible el agravio atinente a la recolección de información en la red, teniendo en cuenta lo prescripto -incluso- por el art. 53 de dicha preceptiva.-
Luego, si es deber del juez procurar la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (como tantas veces lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación) no observo reparo alguno en que se haya constatado la información existente, insisto, en una base de datos -pública y oficial- para dirimir la cuestión.-
Por lo demás, existe otro dato muy relevante: ha sido la propia apelante quien, en los albores del proceso, aportó una constancia (análoga) de la AFIP (ver fs. 2).-
Creo que, en todo este contexto, su derecho de defensa no ha sido maculado, en tanto ha contado con la posibilidad (al momento de recurrir y fundar su recurso) de ejercerlo.-
Pero, en sus agravios, lo único que objeta -en este sentido- es el temperamento de haber ido en búsqueda de dicho informe, sin traernos planteamiento alguno en relación a lo que surge del mismo (por ejemplo, si su postura fuera la de sostener que la actividad informada por la AFIP no sería acorde a la que ella realiza).-
Mas aún: la actividad que la AFIP informa (crédito para la financiación) se condice, totalmente, con el hecho mismo de haber venido a promover este proceso, en base a una cambial, derivada de la entrega -previa- de dinero en efectivo.-
De este modo, considero que los agravios traídos en relación a la configuración de una relación de consumo, no pueden prosperar.-
Ahora bien, llegado este punto, cabe decir que -a la luz de lo expuesto y el criterio de la Suprema Corte de Justicia local- la ejecución no puede continuar solo en base al pagaré, como se lo pretende en los agravios.-
Por otra parte, y en cuanto al análisis que el juez ha efectuado del título en esta oportunidad procesal, debemos señalar que siendo múltiples las ocasiones que el magistrado tiene en ese sentido (esta Sala en causa nro. 43.907, R.S. 248/02; 50.996 R.S. 799/04; entre otras) lo que, incluso, debe hacerse con mayor elasticidad si la cuestión involucra derecho del consumo y media un dictamen del Sr. Agente Fiscal que se inclina por la desestimación del compulsorio, el hecho de que la haya ejercitado antes de llegar al momento de dictar sentencia en modo alguno implica un temperamento inadecuado, en tanto si podía hacerlo al sentenciar, es razonable reconocerle también la posibilidad de hacerlo antes.-
Tampoco son atendibles, entonces, las quejas vinculadas con el principio de preclusión en tanto, por lo que llevo dicho, la posibilidad de contralor (aun oficioso) del título no había fenecido al momento de dictar el primer despacho en la causa.-
Llegado este punto, y como ya lo adelanté, tenemos que -en sus agravios- el apelante lo único que pretende es continuar con la ejecución en base al pagaré, no abriendo -en ningún momento y a contrario de lo que ha sucedido con otros casos análogos- la posibilidad de que se le permita complementarlo con la documentación que permitiera tener por cumplidas las exigencias del art. 36 de la LDC.-
Así entonces, nuestras posibilidades quedan -desde mi punto de vista- encorsetadas por el límite de los agravios (arts. 260, 266 y 272 del CPCC) no dándonos la posibilidad de que -asumiendo una postura mas flexible- le otorguemos la chance en cuestión (es mas, ni siquiera sabemos si tal documentación existe).-
Luego, y por todo lo que llevo expuesto, entiendo que el fallo apelado ha de confirmarse.-
Sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68 2° p. CPCC).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. JORDA.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravio.-
Sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68 2° p. CPCC).-
REGISTRESE. REMITASE, encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.-