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C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, 

«H. A. J. C/ A. L. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS»

Causa N° MO-32603-2020

VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 29 de Diciembre de 2022, concedido en relación y fundado con el memorial de fecha 7 de Febrero de 2023, replicado por el Sr. H. con fecha 22 de ese mismo mes y año y escuchándose a la Asesoría con fecha 6 de Marzo de 2023, presentaciones -todas estas- a las que cabe remitirse en homenaje a la brevedad

CONSIDERANDO:

Que el art. 9 de la CIDN establece que «1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones«.

Por supuesto, cualquier cuestión que se decida en el punto, debe respetar el mejor interés de los niños, niñas o adolescentes involucrados (art. 3 CIDN).

Así las cosas, y a la luz de lo expuesto, tenemos que aquí fue la propia apelante quien instó una medida cautelar, solicitando habilitación de días y horas inhábiles para su tratamiento y reclamando que lo fuera de manera urgente (ver presentaciones de fecha 27 de Noviembre de 2022 y 2 de Diciembre de 2022).

Se destaca que, al solicitar la cautelar, no ofreció mayores pruebas concretas, que la copia de una denuncia por violencia familiar

Pues bien, fue así que el juzgado -oficiosamente- dispuso el pase al equipo técnico (ver resolución del 28 de Noviembre de 2022).

En tal contexto, se llevó a cabo el informe (no pericia) de fecha 7 de Noviembre de 2022.

En dicho informe se señala que:

  • la separación entre las partes habría estado supeditada a grandes litigios e intervenciones judiciales nacionales e internacionales.
  • en pos de resguardar a los menores se sugiere en primer termino, que se soliciten las actuaciones mencionada a los efectos de determinar la existencia o no de alguna restricción internacional respecto de la Sra. Alberti para con los menores.
  • se sugiere que los menores realicen tratamiento psicológico a fin de determinar su estado psíquico actual.
  • una vez acreditado el mismo, dicha profesional podrá evaluar estrategias para una re vinculación materno filial saludable adecuada para a los menores.
  • la re vinculación debería llevarse a cabo por vía terapéutica, ello teniendo en consideración que los niños no verían a su madre hace un año de manera física.
  • la inmediatez que reclama la Sra. no se advierte propicia en el contexto familiar planteado, dado que eso podría resultar perjudicial para los niños, considerando su corta edad y lo vivenciado
  • se sugiere que continúen manteniendo los llamados diarios respetando la voluntad de los menores.

Ahora bien, respecto de las opiniones de los expertos que son convocados a intervenir en los procesos, desde esta Sala se ha sostenido que la mera discrepancia subjetiva de las partes no es fundamento bastante para apartarse de ellos (arts. 384, 474 y ccdtes. CPCC; esta Sala en causa nro. nro. 48.539, R.S. 472/05, entre muchas otras).

En tal contexto, y dada la urgencia con la que se estaba solicitando la medida, no puede endilgarse -desde mi punto de vista- al juzgado que lo haya hecho sin recabar mayores elementos de convicción ni profundizar en la cuestión.

Por lo demás, conforme surge de dicho informe -y puede advertirse con una compulsa del sistema MEV- la conflictiva entre los progenitores viene de larga data y ha terminado, incluso, con un proceso de restitución internacional de los niños.

En tal sentido, y siempre dentro del límite de provisionalidad en el que nos encontramos, no podemos desconocer los documentos electrónicos que ha aportado el Sr. H. junto con su contestación de traslado de los fundamentos recursivos.

Destaco, a este respecto, que no podemos considerar que el aporte sea tardío (art. 270 del CPCC), por cuanto fue la primera ocasión en que el nombrado fue convocado a expedirse.

Tampoco podemos formular mayores exigencias a dichos documentos: se trata de piezas judiciales, emanadas de tribunales brasileros e, ingresando a los sitios web oficiales (indicados como verificadores, https: //www.trf4.jus.br/trf4/controlador.php?acao=autenticidade_documentos), pueden descargarse documentos del mismo tenor de los aportados por el apelado.

Así que, si bien no se ha cumplimentado la exigencia de traducción, ni tampoco las exigencias (mas estrictas) que tienen que ver con el uso de documentos extranjeros en el proceso, al menos para juzgar la cuestión que hoy está en análisis y ponderar la existencia de un conflicto que tomó ribetes extraterritoriales (lo que nos da idea de su entidad), no podemos desatenderlos al menos para aproximarnos, indiciariamente, al tenor de conflictividad de la situación y al, lógico, impacto que todo esto puede haber generado en los niños (véase lo que transcribe la psicológica en cuanto al temor del pequeño de tener que volver a Brasil).

A lo ya dicho sumamos, además, el dictamen de la Asesoría de incapaces, inclinándose por sugerir la confirmación del auto apelado (art. 103 CCyCN).

En suma: de acuerdo con los elementos con los que contamos en el proceso, y al margen de la discrepancia de la recurrente con lo decidido o lo informado por la psicóloga, no se desprenden fundamentos suficientes como para acceder a la medida, al menos en la forma en que se lo pretende, ya que no se evidencia que -de hacerlo- estemos apuntando al mejor interés de los niños.

Ello, por supuesto, sin perjuicio de los planteos que pudieran formularse, en la vía y forma que corresponda.

No desconocemos, en tal sentido, lo que ha venido expresando el Sr. H. en cuanto al contacto de la madre con sus hijos, lo cual debe contextualizarse incluso con lo que también señala la psicóloga.

Así que, en definitiva y dada la naturaleza provisional de las cautelares, la desestimación de la medida lo ha sido por la forma en que se la pretendió (de manera urgente e inmediata), en un contexto atípico y luego de un tiempo prolongado de falta de contacto.

Lo cual no quita que propuesta nuevamente la misma y dadas las condiciones propicias, se avance en el contacto de la madre con sus hijos (no perdemos de vista, aquí, lo dicho por el Sr. H. a la psicóloga).

Se aclara, en este sentido, que el objeto de este proceso (cuidado personal) ha sido excedido ya.

Por lo que, a todo evento, la recurrente deberá instaurar los procesos que considere -y que sean idóneos para canalizar la cuestión del régimen de comunicación con sus hijos- donde podrá reproponerse la cautelar.

Allí sí, con entrevista a los pequeños e informes de los profesionales que se trate, y demás medidas que se estiman pertinentes (incluso dentro del ámbito cautelar) podrá analizarse el tema con mayor profundidad.

Luego, y por todo lo expuesto, la resolución apelada ha de confirmarse.

Sin perjuicio de ello, devueltas que sean las actuaciones a la instancia de origen, deberá darse cumplimiento a lo sugerido por el Ministerio Público con fecha 6 de Marzo, proceder a actuar lo conducente para designar abogado del niño (ley 14.568) y actuar lo necesario para mantener el contacto de los niños con su madre, de manera telemática, respetando siempre sus decisiones y voluntad

Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la recurrente (art. 68 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 4013, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.

[email protected]

[email protected]

[email protected] y [email protected]

DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE, DEBIENDO EN LA INSTANCIA DE ORIGEN, DAR CUMPLIMIENTO A LO SUGERIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CON FECHA 6 DE MARZO, PROCEDER A ACTUAR LO CONDUCENTE PARA DESIGNAR ABOGADO DEL NIÑO (LEY 14.568) Y ACTUAR LO NECESARIO PARA MANTENER EL CONTACTO DE LOS NIÑOS CON SU MADRE, DE MANERA TELEMÁTICA, RESPETANDO SIEMPRE SUS DECISIONES Y VOLUNTAD.

 

Funcionario Firmante  28/03/2023 11:55:47 – CUNTO Andres Lucio – JUEZ

Funcionario Firmante  28/03/2023 12:22:43 – GALLO Jose Luis – JUEZ

Funcionario Firmante  28/03/2023 12:23:50 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA