C. 122.128, «TRUST FUNDS S.A. C/ ROMERO LILIANA EMILCE S/ COBRO EJECUTIVO»
AUTOS Y VISTOS:
I. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el pronunciamiento de origen que, a su turno y en el marco de un proceso ejecutivo incoado por la firma Trust Funds S.A. contra Liliana Emilce Romero, declarara oficiosamente la inhabilidad del título base de las presentes actuaciones. En consecuencia, mandó a preparar la vía ejecutiva respecto de la documentación adicional aportada por la interesada (v. fs. 54/55 y fs. 71/75).
II. Frente a ello, el Fiscal General departamental interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción a los arts. 36, 53 y concs. de la ley 24.240 y conculcación de doctrina legal que cita. En prieta síntesis, solicita que se mantenga lo decidido por el juez de primer grado y, en consecuencia, se declare inhábil al título ejecutivo (v. fs. 77/89).
III. El remedio impetrado no puede prosperar, en atención a lo resuelto por esta Suprema Corte en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC).
En efecto, en la causa C. 121.684, «Asociación Mutual Asís» (sent. de 14-VIII-2019) este Superior Tribunal ha dicho que, en un plano de congruencia sistemática, que nace a partir de las disposiciones de la normativa constitucional, procedimental, cambiaria y consumeril, la aplicabilidad de la Ley de Defensa al Consumidor flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva respetando los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 34 inc. 5 apdo. «c» y 36 inc. 2 y concs., CPCC). En tal sendero, la indagación que pueda hacer el magistrado acerca de los aspectos sustanciales (es decir, sobre el negocio jurídico extracambiario que contiene un título ejecutivo), se corresponde con la armonización jurídica planteada y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.). Por ello, es que en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento ritual (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. «c» y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la ley 24.240.
Posteriormente, en la causa C. 122.124, «Recupero On Line S.A.» (resol. de 18-IX-2019), se expresó que los jueces se encuentran habilitados para examinar si los papeles cambiarios abastecen los recaudos exigidos por el mentado art. 36, pudiendo valorar aquellos instrumentos complementarios que se hubieran acompañado en la demanda y/u ordenar su acompañamiento en el supuesto que se hubiesen omitido, a través de la vía procesal pertinente (arts. 34 inc. 5, apdo. «b», 36 inc. 2 y 523, CPCC). De ahí que, si los títulos en cuestión, en forma autónoma o integrada, satisfacen las exigencias legales prescriptas en el estatuto consumeril, los magistrados podrán dar curso a la ejecución. Lo dicho, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el art. 36 de la ley 24.240, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción (conf. doctr. causas C. 121.684, «Asociación Mutual Asís»; C. 122.124, «Recupero On Line S.A.», ambas cit. y C. 122.155, «Banco Columbia», resol. de 16-X-2019).
Por tales motivos, guardando la sentencia en crisis una estricta correspondencia con lo resuelto por esta Corte en los precedentes referidos, cabe repeler la vía intentada y descartar las infracciones indicadas a lo largo de la pieza fundante (conf. arts. 31 bis y 289, cit.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Habiéndose planteado agravios desestimados por este Superior Tribunal en otros casos sustancialmente análogos, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 31 bis ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).
Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
NOTA:
Panel de firmas