Resoluciones judiciales. Notificación. Modalidad autonotificable. Improcedencia de la cédula electrónica

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C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª

«N. B. M. M. C/ D. L. N. S/ ALIMENTOS»

Causa N° MO-38566-2021

VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 8 de Septiembre de 2022, concedido en relación y fundado con el escrito de fecha 16 de Septiembre de 2022, replicado por la actora el día 27 de ese mismo mes y año, dictaminando la Asesoría con fecha 12 de Octubre de 2022, presentaciones -todas estas- a las que cabe remitirse en homenaje a la brevedad

CONSIDERANDO: Que, como resulta sabido, las liquidaciones se aprueban «en cuanto ha lugar por derecho» por lo que los jueces pueden y deben aun de oficio rectificar errores, no sólo numéricos, que puedan materializarse en ella (esta Sala en causa nro. 42742 R.S. 569/99, entre otras), con lo cual no pasan en autoridad de cosa juzgada.

Por lo demás, no podemos considerar que la aclaratoria sea extemporánea.

En efecto: al dictar la resolución de fecha 29 de Agosto de 2022 no se dio cumplimiento con lo establecido por el art. 10 del Reglamento aprobado por la Ac. 4013.

Recordemos que dicho artículo señala expresamente que:

«fuera de los supuestos de excepción previstos en el artículo 11° del presente reglamento, la notificación de todas las providencias, resoluciones y sentencias pronunciadas en los procesos civiles, comerciales, laborales, de familia y contencioso administrativos, así como en las ejecuciones tributarias, que tramiten ante los órganos jurisdiccionales de todas las instancias, incluyendo los procesos correspondientes a la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia, se realizarán a los domicilios electrónicos, de manera automatizada, bajo el régimen previsto en este reglamento. El sistema de gestión judicial predeterminará la comunicación automatizada asociada a la firma del respectivo acto procesal. De tal modo, al perfeccionarse el acto respectivo con la firma digital del magistrado o funcionario según correspondiere, sea en modo individual o bajo la modalidad de «firma ágil» prevista en aquel sistema, se producirá la inmediata notificación automatizada a los domicilios electrónicos de los destinatarios con la adjunción de la resolución notificada. El sistema de gestión permitirá individualizar los domicilios electrónicos a los que no deba cursarse la notificación automatizada. A los fines del cómputo de dicha notificación se aplicará lo dispuesto en el artículo 13° del presente Reglamento. (…) Hasta tanto fuere notificada al domicilio electrónico del destinatario en la forma prevista en esta reglamentación, la resolución judicial se tendrá por no emitida, aun cuando hubiera sido firmada por el magistrado o funcionario correspondiente«.

Es decir, la resolución debió notificarse en los términos de ese artículo y no enviar una cédula electrónica, como aquí se hizo.

Ahora, y como quiera que esto sea, al no emplearse la modalidad prescripta por el Reglamento, no puede considerarse a la actora notificada en los términos del mismo, sino que debemos computar la fecha de notificación de la cédula electrónica librada con fecha 31 de Agosto de 2022, que no es la indicada en ese trámite (es decir la misma de su libramiento) pues no se indicaba en su cuerpo que fuera urgente (SCBA, 23/02/2022, «Cándido Eitan Bautista Tiziano contra I.O.M.A. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley»), sino el Viernes posterior (2 de Septiembre) comenzando a correr el plazo desde el día hábil siguiente (5 de Septiembre) -art. 156 CPCC-.

Así entonces, y como bien lo indica la actora en su réplica, su planteo de aclaratoria -introducido el 8 de Septiembre dentro de las 4 primeras horas del horario tribunalicio- no fue extemporáneo (arts. 124 y 166 inc. 2 CPCC).

Se desvanece, así, la atendibilidad del primero de los agravios que trae el recurrente.

Por lo demás, y en lo que hace al otro planteamiento (relativo a que no se debía incluir en la liquidación el mes de Marzo de 2022 como adeudado) advierto que dicha cuestión no fue introducida al impugnar dicha liquidación, lo que veda traerla directamente a la Alzada (art. 272 del CPCC).

Es mas, quien hoy recurre, en su presentación del 26 de Junio de 2022, también incluyó el mes de Marzo como adeudado (aunque aplicándole una tasa de interés diversa).

No puede, entonces, venir a la Alzada planteando esta cuestión, contradiciendo palmariamente sus actos anteriores, y jurídicamente relevantes.

En suma: ninguno de los agravios traídos resulta atendible y, por ello, deberá rechazarse el recurso y confirmarse la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Por ello, el Tribunal RESUELVECONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al recurrente vencido (art. 68 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 4013/21, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.

[email protected]

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DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE

Funcionario Firmante 13/12/2022 12:17:58 – CUNTO Andres Lucio – JUEZ

Funcionario Firmante 13/12/2022 12:31:00 – GALLO Jose Luis – JUEZ

Funcionario Firmante 13/12/2022 12:36:29 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA