Subasta electrónica. Planteo de nulidad. Desestimación

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MIGUEL MARIANO ANSELMO C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO ALFA &OMEGA SUDAMERICAN S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Causa Nº MO-21708-2017

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Andres Lucio Cunto, con la presencia del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir la presente sus certificados de firma digital, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «MIGUEL MARIANO ANSELMO C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO ALFA &OMEGA SUDAMERICAN S/ EJECUCION HIPOTECARIA Causa Nº MO-21708-2017» habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: CUNTO-GALLO resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CUNTO dijo:

I.- Antecedentes

1) Contra el decisorio dictado el 28 de diciembre del 2022, se alzó la parte actora el 7 de febrero del 2023, interponiendo recurso de apelación; siendo el mismo concedido en relación, se presentó el respectivo memorial el 15 de febrero del 2023, confiriéndose el respectivo traslado, mereció la réplica el 27 del mismo mes y año.

A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse.

2) El 30 de marzo del 2023, se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.

II.- Solución propuesta

Nos hallamos, en el caso, frente a un planteo de nulidad de subasta, realizada de manera electrónica, en los términos de los arts. 562 del CPCC, reglamentado por el Ac. 3604 de la Suprema Corte de Justicia provincial.

Planteada como viene la cuestión a decidir, entiendo oportuno comenzar reseñando el decisorio recurrido por la parte actora.

Dicha resolución dispone:

«1ro.) Rechazar la nulidad articulada por la parte actora respecto de la subasta celebrada en autos (arts. 169, 172 y cc del C.P.C.C.).- 2ro.) Imponer las costas procesales de la presente incidencia a la nulidicIente en su condición de vencida (art. 69 CPCC), difiriéndose la pertinente regulación de honorarios de los letrados actuantes para su oportunidad (art. 47 de la ley 14967)».

Ahora bien, veamos los términos del planteo nulitivo.

El actor, el 27 de mayo del 2021, introduce la nulidad de la subasta electrónica realizada entre el 10/05/2021 y el 21/05/2021, destacando que han acontecido irregularidades en el desarrollo de la misma que según lo apuntado por el accionante, le provocan un daño económico grave e irreparable y, además, vulneran los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso de ejecución.

Concretamente, señala que, al comienzo de la subasta el día 10 de mayo del 2021 a las 12:00 PM, según la página web de la SCBA el único postor inscripto resultaba ser él con el nro 69024 y que, al ingresar al día siguiente, le surgió sorpresivamente la existencia de un segundo postor bajo el nro 86993, y que frente a tal situación, se apersonó en la oficina del Registro de Subastas Judiciales Seccional Morón, allí el Dr Langleben (encargado de tal dependencia en ese momento), le informó que ese segundo postor se había inscripto casi al límite del cierre de la inscripción de la subasta y que impactó en el sistema informático con posterioridad a la fecha de inicio de la misma.

Asimismo, manifiesta que el 21 de mayo del 2021 faltando menos de 3 minutos para finalizar la puja de la subasta electrónica en curso, la única oferta realizada según el sistema informático de la SCBA era la suya, la cual fue desplazada según dicha página web con la oferta realizada por el otro postor nro 86993, faltando 1 minuto 10 segundos para que cierre el período de ofertas, no extendiéndose automáticamente los 10 minutos previstos según lo establecido en el artículo 42 del acuerdo 3604 S.C.J. B.A. En este sentido agrega que,  una vez visualizada la oferta realizada por el otro postor, intentó infructuosamente ofertar el tramo siguiente (el tercero), resultando imposible hacerlo dado que el sistema no se lo permitió, finalizando la subasta con la última oferta realizada por el segundo postor.

Frente a lo sucedido, el actor manifiesta que su letrado patrocinante remitió al Registro General de Subastas Judiciales de la Provincia de Buenos Aires un correo electrónico con fecha 26/05/2021 a las 08:50 hs, solicitando con carácter de urgente se realice una auditoría informática de la subasta cuya nulidad se pretende, siendo dicho correo respondido por la Jefa del Registro General de Subastas Judiciales de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 26/05/2021 a las 10:20 hs,, donde se destaca “…cumplo en informarle que al postor 86993 se le validó su depósito en garantía el 7 de mayo de 2021, es decir dentro de los 3 días hábiles anteriores al inicio de la subasta y de conformidad al art 22 de la Ac. 3604 que prevé que “el depósito en garantía deberá encontrarse acreditado en la cuenta de autos con una antelación mínima de 3 días hábiles anteriores al inicio de la subasta”, por lo tanto la validación del pago se efectúa cuando se acredita el depósito en la cuenta siempre y cuando sea durante esos 3 días hábiles…” .

Según el actor, del informe reseñado surge que el postor nro 86993 validó su depósito en garantía el 07/05/2021, cuando el plazo para hacerlo conforme el art 22 de la Ac. 3604 era hasta el día 05/05/2021 a las 12.00 pm, o sea con una antelación mínima de 3 días hábiles anteriores al inicio de la subasta fijada para el 10/05/2021 a las 12:00 pm.

Así, el nulidicente entendiendo que no se había cumplido dicho requisito, considera que no debió ser convalidada la participación del postor nro 86993 en la subasta, por lo cual deberá ser declarada nula.

Veamos ahora, que informaba el titular del Registro Público de Comercio Departamental en la presentación del 8 de junio del 2021.

Mediante dicha presentación informa que la fecha máxima de inscripción de la subasta y para efectuar el depósito en garantía era el 05 de mayo del 2021 a las 12.00 horas. De modo tal que si el usuario no se hubiera inscripto en la subasta en esa fecha y dentro del horario establecido, es el propio sistema quien lo hubiese inhabilitado para su posterior inscripción. Agrega que, en el caso, el usuario 86993 se inscribió en tiempo y forma, remitiendo su comprobante de depósito el día cinco de mayo del 2021 dentro del horario establecido, cumpliendo con lo normado por el art. 22 de la Acordada 3604/12.  Destacando que, de acuerdo con la Circular 9 emanada por el Registro General de Subastas del Superior Tribunal Provincial, solo pueden validarse depósitos cuando hayan impactado en la cuenta de autos, tal situación fue constatada con fecha 07/05/2021, momento en que procedió el Encargado del Organismo a validar la inscripción a la subasta, habilitando al usuario, para participar de la misma y es en dicho momento que impacta en el sistema la nueva incorporación haciéndose visible el nuevo postor en la publicación de la subasta en el portal respectivo.

Considera así, que surge a las claras que el postor cumplió con los plazos establecidos, validando la Seccional Morón en tiempo y forma su inscripción, ya que es el propio sistema quien no lo hubiera permitido.

Continuando con la compulsa de las presentes actuaciones, advertimos el escrito electrónico presentado el 9 de junio del 2021, por el Dr. Leandro Rubén López, en su carácter de adquirente en subasta.

Señala que se inscribió a la subasta con fecha 4 de mayo de 2021, a las 11:30 horas, demostrándolo con la impresión del mail automático que envía el sistema  titulado  “SUBASTA ELECTRONICA – COD. MO13: SU INSCRIPCION A LA SUBASTA SE ENCUENTRA EN ESTADO “PENDIENTE.  REGISTRO DE SUBASTAS ELECTRONICAS S.C.B.A”, el cual aduna como elemento probatorio.

Destaca que, seguidamente a la inscripción con fecha 05 de mayo del mismo año, a las 10.23 hs efectuó la transferencia de las sumas dispuesta como garantía y que el mismo día a las a las 11:30 horas aproximadamente procedió a validar su depósito ante la seccional de subastas electrónicas de Morón, conforme se encuentra indicado en la publicación del portal de subastas.

Así finalizamos la reseña del relato de los hechos brindadas por las partes involucradas en el tema, a raíz de la nulidad de la subasta planteada, como vimos, por la parte actora.

Sentado ello diré‚ que, oportunamente, esta Sala ha señalado en la causa n° 32.998 (R.S. 588/00) que a la subasta judicial, como acto procesal, le son aplicables idénticas normas y principios que los rectores de las nulidades procesales en general. O sea que el acto debe encontrarse indefectiblemente viciado en sus elementos esenciales constitutivos para así ameritar la invalidación judicial.

Ello así en virtud que impera en la materia el criterio restrictivo de interpretación de las nulidades procesales que se potencia en materia de nulidad de subasta judicial a fin de no crear un clima contrario a esta clase de ventas (Alberto Luis Maurino, «Nulidades procesales», Ed. Astrea pags. 189/190).

Se desprende que no solo es menester la verificación de un perjuicio real y concreto para la parte que invoca la nulidad de la subasta, dado que no es procedente decretarla en el mero interés de la ley -principio de trascendencia-; sino que incluso cabe atender al principio de conservación, pues si la subasta impugnada, no obstante su eventual irregularidad habría logrado la finalidad a que estaba destinada, no resulta admisible la nulidad (Morello-Sosa-Berizonce «Códigos…» T.VI-C pag. 224).

Teniendo ello en cuenta, avancemos en el caso concreto y pasemos analizar los elementos de convicción (art. 384 del C.P.C.C.), en este caso focalizaremos en la prueba informativa dirigida al «Registro General de Subastas Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires».

El 5 de julio del 2022, dicha dependencia informa:

«….a) La subasta que el sistema identificara como MO13, inició la puja el 10-5-21 a las 12:00 hs. y finalizó el 21-5-21 a las 12:00 hs.

b) Se inscribieron 2 postores,

c) Se realizaron 2 ofertas, la 1era el 19-5-21 a las 11:01:40 hs. (Tramo 1)  y la 2da el 21-5-2021 a las 11:56:00 (Tramo 2). La oferta por el tramo 2 resultó la oferta ganadora.

d) Asimismo, no se detectó interferencia o falla del sistema en la fecha 21-5-2021…«.

Ahora bien frente al pedido de auditoria informática requerida por oficio el 4 de noviembre, el 12 de diciembre del 2022 se informa:

«La subasta identificada como MO13 inicio la inscripción de usuarios el 26-4-2021 a las 12:00 PM hasta el 5-5-2021 a las 12:00 PM.

La puja inició el 10-5-2021 a las 12:00 PM finalizando el 21-5-2021 a las 12:00, en el tiempo aprobado por el Juzgado.

1.- Al momento de iniciarse la puja el día 10-5-2021 a las 12:00 se encontraban validados como postores 2 personas. Una vez iniciada la puja el sistema impide que ingresen nuevos postores.

2.-El postor 86993 se preinscribió y abonó dentro del período de acreditación de postores. Debe destacarse que entre la finalización de la acreditación de postores y el inicio de la puja, existen 3 días hábiles (en el caso desde el 5-5-2021 a las 12 hs. PM hasta el 10-5-2021 a las 12 hs. PM) para que la Seccional pueda imputar lo pagado por quien se inscribe, en la medida que ingrese en la cuenta judicial. Si esto se refleja en la cuenta judicial dentro de esos 3 días, la Seccional lo valida, obteniendo en su cuenta, desde ese momento su código de postor.

3.- La última oferta realizada por el postor 86993 fue realizada el 21-5-2022 a las 11:56:00. Sin oferta posterior, que superara ésta última oferta.

4 y 5.-De acuerdo a lo informado por el Prosecretario del Area de Infraestructura y Base de Datos, el Sistema de Subastas Electrónicas no presentó interferencia alguna, según se pudo observar en el log de la base de datos del Sistema».

Sumo a lo informado precedentemente la documentación adunada por el Dr. Leandro Lopez, el 9 de junio del 2021, focalizando en las constancias de mails de los días 4, 7 y 21 de mayo del 2021 del registro de Subastas Electrónicas de la S.C.B.A.

Analizado lo expuesto, enfatizando sobre el carácter restrictivo del instituto nulitivo y más allá de las manifestaciones efectuadas en la presentación recursiva, recordando que este tribunal no puede expedirse sobre cuestiones no propuestas debida y oportunamente en la instancia de origen (art. 272 del C.P.C.C.), considero que se encuentra ajustado a derecho el rechazo de la nulidad planteada, toda vez que de los elementos citados y analizados, donde resaltan los propios informes Registro General de Subastas Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, me llevan a considerar tal como lo sostuviera el magistrado de la instancia de origen que -en el presente caso- el adquirente en subasta se ha inscripto en debida forma a la misma, habiendo efectuado en término el correspondiente depósito y validado su inscripción por ante el Registro de Subasta seccional, quedando asimismo acreditado que ha realizado la última oferta cuatro minutos antes del horario de cierre, razón por la cual no correspondía extender el mentado plazo de cierre (art. 10, 14, 30 y 42 del Acuerdo 3604 de la S.C.B.A.).

Al respecto, complemento lo dicho con algunas reflexiones.

La primera tiene que ver con la inscripción de otro postor.

En tal sentido, si tenía para efectuar algún planteo el quejoso debió haberlo realizado, ante el juzgado de origen o ante el organismo interviniente, cuando tomó conocimiento de que existía otro oferente en la subasta electrónica llevada a cabo.

Ello en orden a requerir, por ejemplo, la suspensión de la subasta.

No lo hizo, con lo cual -desde mi punto de vista- incluso podríamos considerar convalidado cualquier eventual defecto en este sentido (art. 170 del CPCC).

Por lo demás, se da algo casi paradójico: la subasta judicial está pensada como un procedimiento de puja entre varios oferentes.

Con lo cual, la idea es -justamente- que exista la mayor cantidad de oferentes para mejorar el resultado y producido de la misma.

Lo que pretende el nulidicente, en definitiva, es excluir al otro oferente, para terminar interviniendo exclusivamente, lo cual es -justamente- todo lo contrario a lo que implica la subasta como acto procesal.

E, insisto, lo fundamental es que si tenía algo para objetar en cuanto a la existencia de un competidor debía hacerlo en el momento propio, y no después de que la subasta se efectuó y resultó perdidoso.

Por otro lado, veamos lo que sostiene en cuanto al cierre de la subasta.

Vale recordar, en relación al plazo de cierre, lo normado por el citado art. 42, establece:

«Se admite el tiempo de extensión, entendido como el lapso de tiempo dentro de la subasta, en el cual se valida si existe una oferta, y el remate se extiende automáticamente.

En este sentido, si en los últimos tres (3) minutos previos al cierre de la subasta algún postor oferta un precio más alto, el tiempo para el cierre de ésta se ampliará automáticamente diez (10) minutos más, siendo esta situación receptada, efectivizada, publicada y notificada directamente por el sistema a todos los postores.

El tiempo de la subasta se extenderá por idéntico período de tiempo con cada nueva oferta más alta que la anterior que se presente, renovándose dicho tiempo de extensión hasta tanto no se realicen ofertas por diez (10) minutos seguidos».

Como se ve, y si bien el margen de diferencia es poco, el artículo nos habla de los últimos 3 minutos, mientras que la oferta fue realizada 4 minutos antes.

Esto ya lo informó el Registro en sus dos presentaciones y, lo fundamental, es que no medió impugnación u objeción respecto de las mismas (art. 401 del CPCC).

De este modo, no había motivo para que se extendiera el plazo.

Se aclara, en este sentido, que dicha extensión la realiza el sistema de manera automatizada y aquí, como lo vemos, ha funcionado correctamente mas allá de que, se insiste, la diferencia en cuanto a la extensión haya sido de un minuto.

Amén de lo cual, y en cuanto a lo manifestado por el martillero en su presentación del 25 de Mayo de 2021 debe hacerse notar que lo que pudiera haber señalado el auxiliar (sin respaldo objetivo alguno) no prevalece por sobre las constancias del sistema, que se maneja de manera automatizada.

En tal sentido, el martillero habló de tres minutos, pero los informes (no impugnados) nos hablan de cuatro minutos.

Prevalecen, entonces, las constancias (objetivas y no impugnadas) del sistema oficial por sobre las afirmaciones (no respaldadas por nada) del martillero.

Por otro lado, el quejoso no ha llegado a acreditar que, por alguna razón, no hubiera podido mejorar la oferta que resulto ganadora.

En tal contexto, con el criterio restrictivo que impera en materia de nulidades y mas si se trata de una subasta (que ha cumplido su finalidad), el planteamiento traído ha sido correctamente desestimado.

Asimismo, y, en aplicación al criterio objetivo de la derrota que emana del art. 68 del C.P.C.C. y teniendo en cuenta las características analizadas del caso, también entiendo ajustado a derecho las costas impuestas al nulidiciente.

Generó un planteo de nulidad de subasta y terminó siendo perdidoso, por lo que las costas le han sido correctamente impuestas.

En virtud de lo expuesto, considero que se deberá confirmar el decisorio recurrido en todo cuanto fue materia de agravios, con costas al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor CUNTO.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOSCONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA el decisorio recurrido en todo lo que fue materia de agravios.

Costas de alzada, al apelante vencido (art. 68 del CPCC).

SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, remitiendo copia de la presente a los siguientes domicilios electrónicos:

[email protected]

[email protected]

[email protected]

DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE AL JUZGADO DE ORIGEN, DEJANDO CONSTANCIA DE QUE, PARA EL CASO DE SER NECESARIA LA ELEVACION DE LAS ACTUACIONES FRENTE A ALGUNA PRESENTACION DE LAS PARTES, LAS MISMAS SERÁN REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL.

Funcionario Firmante  08/08/2023 09:31:30 – CUNTO Andres Lucio – JUEZ

Funcionario Firmante  08/08/2023 10:06:03 – GALLO Jose Luis – JUEZ

Funcionario Firmante  08/08/2023 10:07:33 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA