“CHANETON ENRIQUE JUSTO ANDRES C/HEREDEROS Y/O SUCESORES DE MENDEZ MARIA ELENA LUJAN LEOPOLDA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”
Causa Nº MO-28957-2009 R.S. /2019
R.H. /2019
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 28 de Noviembre de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: «CHANETON ENRIQUE JUSTO ANDRES C/HEREDEROS Y/O SUCESORES DE MENDEZ MARIA ELENA LUJAN LEOPOLDA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO», Causa Nº MO-28957-2009, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 11 Departamental a fs. 516/517 reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.-
2) Contra tal forma de decidir se alzaron el Dr. C. P. (apelando los honorarios por altos); E. D. C. (quien también apela por altos y ataca la base regulatoria); la Dra. F. y la Dra. P., quienes apelan por bajos sus honorarios como así también la omisión del traslado de las valuaciones fiscales obrante en autos.- Aquellos recursos ha sido concedido a fs. 535 y fundados con los memoriales de fs. 543/544 y el escrito electrónico presentado el 6/9/18.-
3) A fs. 565vta., se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
Mas allá de la apelación por altos de los emolumentos regulados, no guardando -a su entender- proporcionalidad en el monto de la misma, el Sr. C. se agravia de la base regulatoria manifestando que existe un error en el cálculo para su obtención.-
Por su parte, como ya lo he referenciado precedentemente, las Dras. F. y P. se agravian por considerar reducidos sus honorarios con la labor desplegada en autos.-
Otro agravio se direcciona claramente hacia la base regulatoria adoptada por la sentenciante.
Señalan las quejosas que no se ha corrido traslado de las valuaciones fiscales para poder, en su oportunidad, reflejar que ese no es el valor real de los inmuebles.
A los términos de las fundamentaciones recursivas cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
De todo comienzo debo señalar que es imprescindible a los efectos del estudio de los agravios traídos, efectuar un breve recorrido de la presente causa.
Recordamos, entonces, que esta Alzada ya ha intervenido en autos resolviendo dejar sin efecto la regulación oportunamente realizada por la sentenciante de grado por cuanto la misma había tomado como base regulatoria todo el valor de los inmuebles y no la proporción que ha sido objeto de autos (ver fs. 479/481)
También se dijo en aquella oportunidad que los profesionales podían -si lo estimaban necesario- activar el mecanismo previsto para cuestionar la base arancelaria en relación al valor de dicho inmueble.-
Aquella resolución data del 13/03/2018.
Ahora bien.-
Los autos volvieron a la instancia de origen, practicándose los anoticiamientos del caso.-
La nueva regulación -hoy en crisis- fue dictada el 11/07/2018, donde la jueza ha tomado como parámetros las valuaciones fiscales de fs. 514/515, recabadas oficiosamente al efecto.-
Aquí me detengo para señalar que, desde mi punto de vista, no existe ningún óbice para que la magistrada haya procedido de este modo, recabando -a fin de dar cumplimiento a su cometido- la información existente y disponible online en registros públicos (esta Sala en causa nro. Nº MO-34492-2012 R.S. 192/2019); es que, de este modo, se prioriza al valor celeridad procesal y el cumplimiento, efectivo, de sus cometidos funcionales, sin necesidad de estar exigiendo recaudos previos, que son sencillamente zanjables mediante una rápida consulta online.-
Mas aun cuando la cuestión arancelaria aquí ya se viene discutiendo hace años, lo que -desde mi punto de vista- amerita intensificar el impulso procesal, para terminar de dirimirla de una vez por todas.-
Por lo demás, no veo que existan cuestionamientos en cuanto a los montos indicados en las constancias aludidas, en lo que hace a la veracidad o exactitud de las mismas.-
Entonces tenemos que la jueza, al dictar la nueva regulación de honorarios, lo hizo en virtud a los valores fiscales al momento de la regulación tal como la ley arancelaria lo prevé en su articulo 27.-
¿Y por qué ha tomado esos valores la sentenciante de grado?
Sencilla es la respuesta.-
Porque ninguno de los letrados que ahora pretende atacar la base, presentó una tasación de los inmuebles a los efectos de la regulación como bien lo señaló esta Alzada en aquella resolución mencionada.-
Y, por cierto, hubo tiempo mas que suficiente para hacerlo.-
Por todo ello, se deben desestimar las quejas traídas por las Dras. F. y P.-
Y para no dejar huérfano el planteo relativo al traslado que ellas pretenden, diré que no está contemplado traslado alguno; este tema ya fue abordado en la resolución precedentemente citada.-
Sigo estudiando la base adoptada por la jueza y realizando los cálculos aritméticos, aquella guarda relación con los parámetros apuntalados por esta Alzada a fs. 479/481, ajustándose la misma a derecho.
Y, con relación al agravio del actor, de su escrito de fundamentación no surge el por qué la base regulatoria seria errónea en su cálculo. Solo hace referencia a una cifra que no indica como ha llegado a ese resultado.
Así las cosas soy de la idea que se deberá confirmar el fallo apelado en cuanto a la base que adopta.-
En lo que hace a los montos, cabe destacar -en primer término- que aquí no era necesaria una clasificación de labores (institución propia de los procedimientos sucesorios y que cobra importancia cuando se da un supuesto en el que se tengan que determinar los caracteres de propios y comunes de los trabajos) sino que basta con ponderar, al momento de la regulación, las labores llevadas a cabo por cada letrado y las etapas que se fueron cumplimentando.-
Por ultimo en cuanto a lo manifestado por el Dr. C. respecto de la inclusión de los demás profesionales en el auto hoy en crisis, debo señalar que habiendo el letrado recurrente apelado en causa propia no causa agravio alguno tal decisión (arg. art. 242 del C.P.C.C.)
IV. CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios. Ello sin costas atento el carácter de la resolución (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).-
(REGULACION DE HONORARIOS)
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Dr. Gallo por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Jorda.
Con lo que terminó en Acuerdo, dictandose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.-
(REGULACION DE HONORARIOS)
REGISTRESE. REMITANSE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.