Tecnología, gestión judicial y proceso civil

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por Carlos E. Camps

Presentación: estado actual del tema.

Resulta ya imposible mantenernos indiferentes a los cambios que la tecnología ha introducido en el proceso judicial argentino[1].

La incidencia de las denominadas Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC´s) resulta hoy un hecho palpable tanto en el trámite de las causas del fuero civil y comercial como en lo que hace a los aspectos especiales de ciertas pretensiones -las llamadas pretensiones informáticas[2].

Este desembarco de lo digital en los tribunales ha generado toda una nueva gama de problemáticas específicas de las que se ocupa el Derecho Procesal Electrónico[3].

En esta ocasión, habremos de detenernos en el primero de los aspectos señalados: la profunda revolución en la forma de desarrollar un proceso judicial que significa la adopción del formato digitalizado.

Aparece aquí un nuevo paradigma: el del proceso electrónico.

Y, como manifestación concreta de este concepto técnico-procesal, surge la idea -en pleno desarrollo- del expediente digital.

Desde hace ya bastante tiempo observamos esta transfiguración del proceso. En general han sido los Superiores Tribunales de Justicia de nuestro país los que han tenido la iniciativa de modificar las prácticas procesales para introducir lentamente cambios que, en conjunto, lleven al aludido destino final del proceso electrónico.

En tales ámbitos se generó la normatividad aplicable –siempre varios pasos adelante respecto de la legislación procesal, mucho menos permeable a reaccionar con rapidez a las demandas de la hora actual-, se pusieron en práctica los cambios -con diferentes formatos de implementación, a veces aplicando las novedades en los procesos que tramitaban ante el mismo superior tribunal, a veces como pruebas pilotos en otros órganos de justicia inferiores- y se habilitaron las estructuras y recursos técnicas -diseño o control de software específico, acondicionamiento, mantenimiento y monitoreo de servidores oficiales donde se alojan los sistemas, las bases de datos y se practican los back up imprescindibles de los datos- para que el proceso electrónico empiece a desplazar, paulatinamente, al proceso tradicional, aquél que todos conocemos y que se corporiza en el secular expediente en papel.

Se trata de un fenomenal salto cualitativo. Es indudable que el reemplazo es ventajoso. Y, en lo que hace a la relación tecnología – proceso judicial, la época en que este cambio se produce no puede ser más propicia. Hoy se reclama del proceso judicial, además de las genéricas garantías tradicionales -igualdad, defensa en juicio y debido proceso- algo más: la eficacia procesal[4].

Y el derecho procesal electrónico puede aportar eficacia al proceso. Y mucha. Sólo que, para ello y como todo instrumento, debe ser bien utilizado.

En el caso de herramientas procesales -como, en este caso, las herramientas procesales electrónicas- deben ser bien diseñadas por quienes emiten normas, bien implementadas por los encargados de la instrumentación concreta, bien interpretadas por los jueces en los casos de conflictos concretos y, en suma, bien aplicadas por los operadores todos.

De lo contrario, algo que de por sí evidencia claras ventajas puede llegar a verse desvirtuado, fruto de su inadecuado traslado al concreto campo de la litigación judicial.

Es momento, pues, de observar cuál es el impacto concreto de estas tecnologías en el proceso judicial. Para ello, crucial resulta indagar en la nueva forma que ha adoptado el oficio forense a partir de la incidencia de lo electrónico en la vida cotidiana del expediente.

La gestión judicial -en la que intervienen tanto los operadores internos, integrantes del poder judicial, como los externos, profesionales independientes- es lo que primero se ha de modificar con estas nuevas prácticas. Y todo ello, finalmente, incidirá en una nueva forma de administrar justicia. Lo deseable es que se trate de una nueva forma más simple, respetuosa de garantías básicas del proceso y, claro, más eficaz.

 

Domicilios y notificaciones electrónicas.

Comencemos por analizar la cuestión relativa a los domicilios electrónicos y algo inmediatamente atado a ello: las notificaciones electrónicas.

Se trata de una de las primeras manifestaciones -en el tiempo- del derecho procesal electrónico. Tanto en el sistema procesal de la Nación como en el de la provincia de Buenos Aires se incorporó una carga adicional a los letrados de los litigantes: constituir un domicilio virtual o electrónico al cual, luego, habrían de practicarse ciertos anoticiamientos a través del novedoso sistema de la notificación electrónica.

Ello funcionó –y funciona- como un casillero virtual en servidores oficiales –gerenciados por dependencias técnicas de los superiores tribunales- en el cual se depositan comunicaciones electrónicas relativas a novedades de la causa. En el sistema de la Nación, la operatoria descripta sigue siendo regulada por las normas que dictó oportunamente la Corte Suprema de Justicia. En el de provincia, se pasó de un sistema de prueba piloto –voluntario- propuesto por el Superior Tribunal a, luego, un cambio normativo en el Código Procesal provincial en este punto. Ello hizo que se disiparan las dudas respecto de la validez del régimen que fuera creada por acordadas judiciales en colisión con previsiones de la ley procesal, planteos que –por el contrario- tuvieron lugar en la órbita nacional[5].

El sistema de domicilios y, especialmente, de notificaciones electrónicas posee diferente fisonomía y funcionamiento en los dos ámbitos mencionados. Dejando ya de lado el tipo de origen normativo de uno y otro, es importante analizar –por lo dicho más arriba- la eficacia que aporta al proceso uno y otro mecanismo.

De esa compulsa y sin perjuicio de señalarse inconvenientes operativos menores que se han ido superando con el tiempo y con la mayor familiariedad en el uso, notamos que el sistema nacional evidencia mayores ventajas cuando el tema es puesto bajo la lupa de la mentada eficacia procesal digital.

En la provincia de Buenos Aires, el diseño normativo de la figura excluye el uso de la notificación por medios electrónicos  para la sentencia de mérito. Esta exclusión no encuentra justificación alguna y sí, por el contrario, impide optimizar una fase crucial del proceso cual es el momento en que debe ser conocida por las partes la decisión principal.

Asimismo, en cuanto al momento en que se considera cumplido el efecto notificatorio: en el sistema provincial se adoptó el mecanismo de la notificación ficta (el día de nota siguiente al del ingreso del aviso digital a la casilla oficial) mientras que en la Nación, se lo equipara con la notificación por cédula (se notifica el día de la recepción o bien el inmediato hábil siguiente si se trata de un día u hora inhábil). Es evidente como el sistema de la Nación es mucho más eficaz, considerando ahora el mandato de resolver causas en plazo razonable.

Frente a los inconvenientes a que puede dar lugar la implementación de estos mecanismos, en ambas jurisdicciones se cuenta con la posibilidad de solicitar una auditoría al sistema informático oficial a través del cual se producen estos actos procesales de comunicación. De este modo, se pueden disipar dudas acerca de cómo fueron realizados concretamente los pasos a cargo de los letrados de las partes y, frente a una inquietud respecto del cumplimiento de alguno de los recaudos –lo que podría poner en jaque la validez de la notificación electrónica- se cuenta con este tipo de informes que disipará todo tipo de incertidumbre.

Una cuestión a resolver –en este aspecto y en todos los demás del derecho procesal electrónico que observamos en esta etapa- es la falta de una adecuación sistémica de todo el proceso civil. Esto es, dentro de la matriz de un proceso tradicional o papelizado ya operan institutos procesales con formato digital que generan la necesidad de ajustar varios aspectos del trámite clásico que, frente a las nuevas realidades, quedan descolocados o directamente carentes de sentido.

En el caso de las notificaciones electrónicas, lo que queda claramente descolocado es la carga de las partes de generar la notificación digital. Desde el momento en que el sistema cuenta con los domicilios electrónicos de las partes cargados, la notificación electrónica de cualquier providencia debe ser hecha de oficio. O, empleando un giro propio del derecho procesal electrónico, notificación automatizada: es el propio sistema informático el que se debería encargar de anoticiar conociendo los destinatarios –sus casilleros virtuales- y el texto de la providencia.

Por supuesto –y siguiendo con la reflexión relativa a los ajustes sistémicos- la eliminación de los tiempos muertos que tradicionalmente insumía el trámite de generar las piezas a través de las que se cursaban notificaciones puede dar lugar a que se revisen los plazos para ejercer las cargas sucesivas (como, por ejemplo, apelar).

Para esta tarea –la de estudiar el fenómeno en su integralidad y proponer las reformas más adecuadas- encontramos los aportes del Derecho Procesal Electrónico, disciplina que no es otra cosa que una consecuencia del ingreso del proceso judicial a la dimensión digital que ya anida en la sociedad. En este marco, es pertinente traer las ventajas que ofrecen estos nuevos formatos y nuevas realidades para profundizar el objetivo señalado de la eficacia procesal.

En este sentido -y siempre aludiendo a la cuestión de los domicilios- uno de los obstáculos que hoy se siguen señalando para la plena despapelización es la imposibilidad de notificar digitalmente el traslado de la demanda, lo que da lugar a que ese tramo del proceso –que incluye una notificación mediante cédula tradicional a un lugar físico, el domicilio real de la parte, con copias también en papel- no pueda ser llevado adelante de modo electrónico. Al respecto hemos propuesto la notificación de esos casos a domicilios reales virtuales, concretamente a través de redes sociales para personas físicas y mediante los sitios web de las personas jurídicas[6]. Claro está, previa aceptación y generalización social de este nuevo paradigma de actuación forense.

Asimismo, tanto en la aludida cuestión –la de las notificaciones electrónicas- como, en general en estos contextos innovadores, la interpretación jurisprudencial debe ser prudente y balancear de adecuado modo, en cada caso que llega a los tribunales, los intereses en juego. Así, una aplicación literal de este tipo de normativa, en determinadas ocasiones puede sacrificar derechos de tanto o mayor rango que el que subyace a la aplicación absoluta de las pautas del proceso electrónico[7].

Ese balance habrá de nutrirse necesariamente de una mirada integral, completa, de todo el cuadro de intereses que se pone en juego en una litis determinada y frente a las vicisitudes que se generan con la incorporación de lo digital. Una vez más, el Derecho Procesal Electrónico es la disciplina que habrá de venir en auxilio de esta forma de argumentar, tanto de los letrados que buscarán en la revisión de lo decidido en su perjuicio no perder el derecho que se ha declarado caído como de los magistrados que quieran emitir una decisión razonablemente fundada que dé respuesta a los requerimientos de modernización del proceso pero sin sacrificar de modo desproporcionado otros derechos de igual o hasta mayor jerarquía[8].

 

Sistemas de gestión y consulta remota de causas.

Otro punto importante a observar es el funcionamiento de los sistemas de gestión judicial que conforman el soporte digital del futuro expediente electrónico y lo que se vincula directamente a ello: las mesas de entradas virtuales.

Con el arribo de la informática al trabajo judicial, hace ya varias décadas, aparecieron los sistemas de gestión judicial para ayudar a organizar la tarea de las diferentes dependencias. En su origen, eran diseñados –cuando no reproducían- los sistemas de gestión de estudios jurídicos.

Con el paso del tiempo, estos sistemas resultan ser el germen de los que hoy se emplean en los tribunales y que, frente al desafío del proceso electrónico, constituyen el continente digital del expediente electrónico. Este software que tenía las funciones de un procesador de texto combinado con bases de datos –en muy resumida descripción- y era utilizado para ordenar el cúmulo de información que se generaba en la oficina judicial, hoy, adaptado, permite incorporar documentos electrónicos externos, generarlos, firmarlos, comunicarlos, enviar requerimientos a otras dependencias judiciales y no judiciales –convenios mediante-, etc. Y, por supuesto, almacenar todos esos archivos en servidores públicos, administrados por el poder judicial.

He aquí, si bien aún no completo, el expediente digital.

Estos sistemas, cuando son diseñados en los poderes judiciales  -como ocurre en la provincia de Buenos Aires- evidencian ventajas respecto de aquellos que son adaptaciones de suites informáticas, concebidos originalmente con un objetivo distinto. Si bien ningún sistema es perfecto, aquellos desarrollados por cuadros informáticos del poder judicial son los que están en mejores condiciones para recoger los requerimientos de los operadores del sistema y, de esa manera, generar un software eficiente, amigable, más eficaz y ajustado a las reglas básicas del derecho procesal general que no por su digitalización habrán de perder vigencia.

Es crucial el diseño de este software para el éxito de esta empresa. Hoy, en la transición, se padecen muchos inconvenientes derivados de este proceso de adaptación de programas y sistemas de su anterior función (simple gestión de oficina judicial) a la nueva (marco o continente digital del expediente electrónico).

Actualmente, en la provincia de Buenos Aires, donde una parte del expediente es digital –presentaciones, notificaciones, oficios, etc.- y otra continúa en formato papel –ciertas presentaciones y esencialmente, las providencias, resoluciones y sentencias-, es prioritario resolver la cuestión de la identificación de piezas (la vieja foliatura).

Otros inconvenientes se suscitan en lo que hace al traslado del tramo electrónico del expediente de una instancia a otra, donde por características del sistema que se ha instrumentado puede darse el caso de que archivos digitales presentados y debidamente incorporados a la causa no resulten visibles por el órgano revisor superior. Ello se agudiza en el fuero de familia, donde existe la reserva de las causas, reserva que si bien se dirige a que litigantes no puedan tener acceso digital a las actuaciones salvo cuando el tribunal lo autorice, hoy se extiende –impropiamente- a todo otro órgano de la administración de justicia bonaerense (los órganos superiores no puede conocer el contenido del trámite de la instancia inferir que deben revisar, a menos que se les conceda un permiso en cada caso).

Asimismo, es imprescindible amalgamar las diferentes herramientas que van surgiendo en este camino hacia la completa digitalización. Un caso notorio de esta falta de articulación de sistemas lo encontramos frente al empleo del sistema Cícero de videograbación de audiencias que se usa en la justicia bonaerense. Este sistema permite obtener un DVD con el registro de estos importantes actos procesales el cual se agrega –atado con un hilo- a la parte del expediente que aún se encuentra papelizado. Sin embargo, no existe aún la posibilidad de que ese material sea incorporado como un archivo más –en el caso, de audio y video- al expediente digital que se aloja en el sistema Augusta.

En todo este cambio es primordial contar con los recursos tecnológicos adecuados. Y no solamente en lo que hace a lo estrictamente informático como son servidores adecuados, con altos estándares de seguridad y confiabilidad atento a la importancia de la información que almacenan así como una planta de ordenadores acordes a estas nuevas exigencias sino también en lo atinente a elementos imprescindibles para una mejor experiencia en el uso del nuevo sistema, como podría ser monitores amplios que permitan la visualización a pantalla dividida (de un lado el texto de la presentación a despachar y de otro, el texto de la pieza judicial a producir) o bien, unidades de reserva de energía que resuelvan la cuestión del súbito corte de suministro eléctrico y la eventual pérdida de datos.

Una de las ventajas que primero se evidenciaron de esta nueva forma de trabajar fue la posibilidad de la consulta remota del estado del trámite. Las mesas de entradas virtualescambiaron profundamente la forma del trabajo cotidiano del abogado. Ya no es necesario acudir a los edificios de los tribunales para conocer el estado procesal de las causas en las que se interviene. Esto es importantísimo, especialmente para los departamentos judiciales grandes, con mucha distancia hasta la sede de los tribunales.

Todo estos cambios derivados del impacto de la tecnología en la gestión judicial, como vimos, necesariamente hacen que el trámite procesal deba adaptarse. Ante esta realidad, el concepto que tenemos de lo que implica que a una parte se la tenga por constituido su domicilio en los estrados del juzgado –y la consiguiente notificación ficta- no es el mismo de antaño.

Si existe la posibilidad de que vía web el letrado consulte desde su estudio aquello que ocurre en los estrados del juzgado, aquel sentido sancionador que tenía la consecuencia de no cumplir con la carga de constituir domicilio procesal se desvanece.

Otro tanto habrá de ocurrir con las cargas relativas a las copias que regulan los Códigos Procesales. Todo documento digital (sea digital nativo o digitalizado) puede duplicarse automáticamente por el sistema para los usos que lo requieran y además está disponible (o debiera estarlo) para todas las instancias judiciales que intervengan en la causa. De allí que aquellas cargas que se basaban en el formato papel y que requerían que la parte que quería notificar algo a otra acompañara copias en papel bajo el terrible apercibimiento de tener por no presentado el escrito principal o bien las cargas de aportar copias por quien plantea una apelación que se habrá de conceder con efecto no suspensivo o bien articula un recurso de queja, carecen hoy de sentido si el documento original es visible en el sistema informático.

Por supuesto, en la transición, se enfrentan posibilidades técnicas que tornan absurdas muchas de estas previsiones que se sustentaban en otro paradigma, el secular del formato papel pero que, sin embargo, siguen vigentes en la letra de la ley positiva. Ante ello, se han suscitado casos donde el juez adopta medidas basadas en las posibilidades tecnológicas pero que desconciertan al litigante, que actuó en base a lo que señala la ley procesal. Como se dijo, en cada uno de estos casos habrá que analizarse cuáles fueron las consecuencias concretas de estas decisiones judiciales teniendo en cuenta los derechos y garantías procesales que se pusieron en juego. El Derecho Procesal Electrónico habrá de brindar pautas de hermenéutica específicas[9] para argumentar en pos de un intento revisor de tales conductas que, de acuerdo con el criterio de cada magistrado, ocurren en esta fase de transición.

 

Presentaciones de las partes, resoluciones judiciales y firma digital.

Luego, la cuestión de las presentaciones judiciales y un tema íntimamente relacionado: la firma digital.

Aquí, una vez más, encontramos una gran diferencia entre el plan de informatización del expediente en la Nación y en la provincia de Buenos Aires. El proyecto nacional se observa mucho menos ambicioso que el de la provincia. Como contrapartida, el de provincia genera mayores inconvenientes a la hora de la implementación y mayores incertezas derivadas de la aplicación. Nos referimos a que en el primero de los ámbitos no se ha decidido echar a andar la posibilidad –clave, entendemos, para la conformación del expediente digital- de que la regla en este tema sea la presentación electrónica, como sí lo es la Provincia de Buenos Aires a partir del acuerdo 3886 del 14 de marzo de 2018.

En la jurisdicción nacional, solamente pueden ser introducidos al proceso en formato digital escritos de mero trámite por parte de los letrados, tanto sean éstos apoderados como patrocinantes.

La referida acordada 3886 de la Suprema Corte de Buenos Aires, como se indicó, sentó la premisa basilar: por regla, las presentaciones judiciales serán digitales. Luego señala excepciones –que, por supuesto, desvirtúan el sistema pergeñado y debilitan el impulso dado al expediente completamente digitalizado-. Hacemos votos para que en el futuro próximo se escuchen las propuestas que desde la doctrina venimos efectuando para que esas excepciones desaparezcan y así lograr el tan aludido objetivo de la despapelización sin mengua de otros derechos y garantías básicos del proceso.

De eso se trata hoy. De gerenciar del mejor modo posible esta transición, profundizando las medidas que tiendan a la digitalización plena, a la eficacia procesal electrónica sin sacrificio de garantías procesales de rango constitucional y convencional.

Es así como ingresa la cuestión de la firma digital en el debate. Una de las problemáticas que más cavilaciones ha generado –y la última acordada de la Corte bonaerense habla a las claras de las dificultades para darle una solución- es el tema de la firma en escritos donde la parte actúa con abogado patrocinante. En estos supuestos, sabido es, la parte debe firmar junto a su letrado y resulta que la parte carece de firma digital.

En la jurisdicción provincial en un primer momento se optó por dejar de lado esta forma de actuar de los abogados (la figura del patrocinante), se acudió a facilitar el apoderamiento a los fines electrónicos mediante una “carta poder digital” que generó (por lo confuso de la figura) discusiones acerca de su alcance, posteriormente se buscó la forma de ampliar el elenco de los escritos de mero trámite y, finalmente y ante el fracaso de todos esos intentos, se acudió al recurso de hacer una excepción a la regla de los escritos digitales: en estos supuestos, donde el letrado no actúa como apoderado y la parte carece de firma digital, sobrevive el papel[10].

Ahora bien, otro plano de esta discusión se ubica en el tipo de firma con el que se suscriben estas presentaciones.

Desde hace tiempo, la Suprema Corte de Justicia –a través de convenios con los Colegios de Abogados departamentales- ofrece a los profesionales matriculados certificados de firma electrónica. Y a ella, a este tipo de firma, es a la que alude en sus acordadas cuando habla de firma electrónica/digital. Se genera así un sistema de validez intraprocesal de esta firma que, si bien no es la digital  a la que hoy alude el Código Civil y Comercial argentinoes una de las firmas contempladas en la Ley de Firma Digital nacional.

A partir del carácter obligatorio –como regla, según vimos- de la presentación judicial digital de las partes (y, en algunos casos, incluso antes de este momento) muchos han creído ver un aval de la Suprema Corte de Buenos Aires para el empleo de este tipo de firma en las diferentes resoluciones judiciales –incluso, en las sentencias de mérito-.

Entendemos que ello no es así.

No solamente porque la misma Suprema Corte de Justicia se ha encargado de indicar que la acordada 3886 de presentaciones electrónicas no se aplica a las resoluciones judiciales[11] sino por el hecho de que sólo recientemente la Suprema Corte local puede otorgar certificados de firma digital como la que menciona el Código Civil y Comercial en su art. 288 y que cumple con las condiciones de la Ley de Firma Digital[12].

Estos nuevos certificados –insistimos, de firma digital- recién han comenzado a distribuirse entre funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Provincia. Es sólo a partir de este momento cuando, contando con este certificado digital, un juez podría válidamente firmar una resolución judicial no ya por aplicación de la acordada de presentaciones electrónicas, sino haciendo operativa la clásica manda del Código Procesal Civil y Comercial que alude –para las providencias y sentencias- al requisito de la firma del juez, ello en conjunción con el mentado art. 288 del Código Civil y Comercial que remite a la firma digital –que no es otra que la describe la ley de Firma Digital- y que, ahora, es la que se encuentra alojada en los token judiciales que han recibido los nuevos certificados a partir de la intervención de la ONTI.

Por supuesto que a esa posibilidad se le pueden oponer variados obstáculos operativos. El principal, la vigencia de la acordada 2514 de la Corte de Buenos Aires que sigue regulando la forma papelizada de las resoluciones judiciales así como otro elemento importante: los Libros de Registro refiriéndose a ellos, claro, en soporte papel.

Si se utiliza la firma digital para firmar una sentencia, la sentencia será digital y lo más lógico sería que el Libro de Registro sea sustituido por una forma de almacenamiento seguro en el servidor oficial del Poder Judicial. Esto es, el Registro Digital.

Para el resguardo de la seguridad jurídica, bueno sería que estas iniciativas se vean coordinadas por normas que uniformen este modo de actuar. Hoy no contamos con estas normas uniformadoras y sí, por el contrario, operan en la realidad diferentes formas de actuar por parte de jueces con diferentes visiones respecto del fenómeno digital.

Los “tecno moderados” que no hacen más de lo que expresamente permiten las normas que emite la Corte, los “tecno resistentes” que en pos de la seguridad jurídica mantienen los formatos tradicionales hasta que exista una habilitación por parte del legislador al reformar el Código Procesal y, en las antípodas, los “tecno entusiastas” que con el objeto de llevar al máximo grado de rendimiento la digitalización del proceso, avanzan aplicando normas previstas para ciertos supuestos a otros casos o institutos, poniendo en jaque –muchas veces- derechos de fondo y prerrogativas procesales.

Como advertirá el lector, nada bien hace a la garantía procesal de la igualdad ni a los principios de previsibilidad, estabilidad y uniformidad de las soluciones jurisprudenciales esta variedad de miradas y actitudes judiciales frente al mismo fenómeno. Es imprescindible que se dicten reglas más claras –y, de ser posible, de rango legal- para que este vasto campo del derecho procesal (el electrónico) defina finalmente un perfil unívoco y consolidado mediante figuras eficaces y, al mismo tiempo, respetuoso de las garantías procesales básicas.

Finalmente, en esta recorrida por los aspectos salientes del impacto de las tecnologías en el proceso encontramos lo relativo a actos procesales concretos como son las audiencias -y su videograbación íntegra- y las subastas -y la posibilidad de ser desarrolladas de modo electrónico-. A ello deben sumarse convenios que permiten la realización de actos procesales de comunicación de modo electrónico, en particular con organismos de la administración pública (agencia de recaudación de impuestos, registros de la propiedad o de testamentos, bancos oficiales)[13].

 

Cierre.

En suma, el proceso electrónico ya está entre nosotros.

Ya existen todos los recursos tecnológicos para lograr el objetivo final en este proceso evolutivo. Sólo resta afianzar el uso de cada uno de estos subsistemas, modificando algunos diseños vigentes adaptando las figuras a partir de las experiencias recogidas.

En esta fase es necesario pasar en limpio las previsiones normativas que contemplan figuras del proceso electrónico que fueron puestas en funcionamiento. Habrá que mantener muchas de ellas, las que funcionaron con acierto y, especialmente, habrá que modificar muchas otras, aquellas que generaron -y generan- problemas operativos que restan eficacia al sistema y provocan, consecuentemente, inquietud y zozobra en los operadores aumentando así la resistencia al cambio que, por lo anunciado, ya es irreversible.

 

[1] El panorama tecnológico que observábamos hace más de cuatro años en nuestro aporte “El derecho procesal y la informática”, La Ley, 30 de abril de 2014, hoy se encuentra ya completado, consolidado y superado en cuanto a las previsiones originales.

[2] Camps, Carlos E., “El derecho procesal electrónico, la pretensión informática y la eficacia procesal”, Cap. I en Camps, Carlos E., -Director y coautor-, Tratado de derecho procesal electrónico, tres tomos, La Ley, Buenos Aires, 2015.

[3] Disciplina en desarrollo y a la que nos hemos dedicado en el Tratado de derecho procesal electrónico referido asi como en otras publicaciones, clases, disertaciones y, desde hace poco y junto a varios colegas preocupados por estos temas, en el espacio en la web http://www.e-procesal.com

[4] Concepto en el que, también, venimos trabajando desde hace muchos años para lograr su difusión y aplicación en nuestro medio: comenzamos en esa senda con motivo del análisis de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, en Camps, Carlos E., “La recepción constitucional de la protección al medio ambiente: operatividad y eficacia”, El Derecho, 21 de mayo de 1996. Hoy hablamos de eficacia procesal en el sentido y con el alcance que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de fallos donde ha condenado a la Argentina por trámites judiciales s ineficaces. Ver, entre otros, Camps, Carlos E., “Eficacia como estándar hermenéutico para la validez de normas procesales: breves reflexiones sobre el caso del arbitraje en el Código Civil y Comercial”, Revista del Código Civil y Comercial, junio 2016, La Ley.

[5] Ver el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 27 de diciembre de 2016 CIV 738l5/20l0/l/RHl in re “Erskis, Gerardo Alberto el Clínica Estrada S.A. y otros si daños y perjuicios – resp. Prof. Médicos y Aux.” citado en nuestro post “El proceso electrónico y el derecho procesal electrónico” (https://carloscamps.com/2018/09/19/el-proceso-electronico-y-el-derecho-procesal-electronico/).

[6] Desarrollamos la idea en Camps, Carlos E., Notificaciones electrónicas, Un tomo. Erreius, Buenos Aires, 2017, p. 99 y ss.

[7] “Claros casos de adaptación de las respuestas jurisdiccionales a los nuevos tiempos y a los obstáculos o inconvenientes que inexorablemente aparecen en la implementación de los nuevos sistemas son los siguientes fallos: el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re ‘Micheloud de Irace, Nilda B. y otros c/ Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación y otros’, sent. del 06/02/2004 (‘debe revocarse la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia en un recurso de queja si, a raíz de un error en las fechas consignadas en el sistema informático de la mesa de entradas, se le informó al recurrente que el expediente continuaba a estudio en Secretaría’) y el de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, in re ‘Castro, Ángel Rogelio y otro c/ Fasciolo, Héctor Ernesto y otro’, sent. del 08/10/2009, publicado en: DJ, 07/04/2010, 906. Cita Online: AR/JUR/57731/2009 (‘debe considerarse que la contestación al traslado efectuada por el actor resultó temporánea, pues las consecuencias de que por error se hubiera subido el proveído al sistema informático de consulta de causas con una fecha posterior a la que figuraba en el expediente no deben ser soportadas por los litigantes, ni producirles perjuicio alguno, aun cuando la informatización del trámite no haya modificado el régimen de notificaciones vigente en el Código Procesal’)”. Camps, Carlos E., Notificaciones electrónicas citado, Un tomo. Erreius, Buenos Aires, 2017, p. 117, nota 26.

[8] Ver reflexiones generales sobre este concepto que incorpora el art. 3 del Código Civil y Comercial en “La sentencia ambiental razonablemente fundada”, Revista de Derecho Ambiental  N° 43 Julio/ Septiembre 2015. Abeledo Perrot.

[9] Camps, Carlos E., post “El proceso electrónico y el derecho procesal electrónico” (https://carloscamps.com/2018/09/19/el-proceso-electronico-y-el-derecho-procesal-electronico/).

[10] Siempre creímos –y lo hemos sostenido públicamente- que el problema de la firma de la parte que actúa por patrocinio encuentra solución, en lugares donde se busca dotar de validez a presentaciones que exceden el mero trámite, aceptándose escritos digitales hechos por el patrocinante donde se acompañe copia digital de escritos en papel firmados por la parte y que conserva en custodia en su estudio por un eventual desconocimiento.

[11] Ver las FAQ publicadas por la Suprema Corte de Justicia en http://www.scba.gov.ar/servicios/preguntasfrecuentes.asp

[12] Según surge de la acordada 3891 del 25 de abril de 2018, se produjo un cambio en la política inicial en cuanto a conseguir –vía trámites pertinentes ante la dependencia competente del Poder Ejecutivo nacional- la condición de autoridad certificante de firma digital: ahora –y mientras se consigue aquello- se obtuvo la condición de autoridad de registro del ONTI, que opera aquí como autoridad certificante.

[13] Para conocer más en detalle estos otros aspectos del proceso electrónico, remitimos –otra vez- a nuestro Tratado de derecho procesal electrónico.