AFLUENTA S.A. C/ CELENTANO ACEVEDO SANTIAGO EGIDIO S/ COBRO EJECUTIVO
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LM-2645-2022
JCC N° 2
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///En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de suscripción digital, reunidos virtualmente por medios telemáticos, los señores Magistrados de esta Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale y su Colega de la Sala I Departamental, doctor Héctor Roberto Pérez Catella, – integración conforme Acuerdo Extraordinario N° 635 del 11 de agosto y N° 670 del 16 de diciembre ambos del año 2021; Acuerdo que se lleva a cabo de manera virtual por hallarse los Magistrados Intervinientes comprendidos dentro de las previsiones de las Res. Pres. 149/2020 y su posterior 165/2020 de la Sec. personal de la SCBA; lo expresamente dispuesto por los arts. 1° apartado b 1.1) de la Res. de Presidencia SPL 10/20, 7 de la Res. de Presidencia SPL 14/20; y 4. a) 2. de la Res. Pres. SPL 18/2020, y los sucesivos Acuerdos y Resoluciones de la SCBA y sus Secretarías en cuanto prorrogan la situación de emergencia decretadas en razón de la pandemia de Covid 19 -publicadas en la página de la SCBA y a las que me remito en honor a la brevedad-; y de conformidad con los principios que dimanan del Acuerdo SCBA 3975/2020; con la asistencia virtual del señor Secretario de la Sala, para dictar resolución en los autos caratulados «AFLUENTA S.A. C/ CELENTANO ACEVEDO SANTIAGO EGIDIO S/ COBRO EJECUTIVO«, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Pérez Catella; y en los que se procederá tratar las presentes
C U E S T I O N E S
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo:
I. Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación subsidiaria deducido y fundado por la ejecutante con la pieza del 9/3/2022 11:25:36, contra la resolución del 03/03/22 por conducto de la cual el Juez de Grado rechazó la vía ejecutiva pretendida por no haberse acompañado documentación que cumpla con los requisitos impuestos para su preparación (arts. 163, 384, 518, 523 y concs. CPCC). No obstante ello, intimó al ejecutante para que en el plazo de cinco días ejercite la opción de readecuar el presente por la vía del cobro sumario, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de estos actuados.
En su memoria de agravios, postula el recurrente que V.S. omitió considerar la validez legal de la utilización de la firma electrónica en materia de contratación a distancia y el requisito establecido por el art. 5°, in fine, de la Ley 25.506, por el que el aludido firmante debe primero desconocer la firma electrónica que se le atribuye para, recién entonces, su parte tener el deber de acreditar su validez.
Narra que el préstamo en ejecución fue celebrado a distancia, por medios electrónicos desde la plataforma Afluenta, sus términos aceptados por el demandado con su firma electrónica luego de atravesar un proceso de validación de identidad y autenticación remota – en el que el principal interesado en identificarlo debidamente es el mutuante –, y los fondos prestados transferidos a una cuenta bancaria cuya titularidad le pertenece al deudor.
Arguye que el hecho de que la firma electrónica no tenga plena fe por sí sola, no significa que no sea una firma válida. De allí surge el requisito pensado por el legislador, del previo desconocimiento del firmante: hasta que no sea desconocida, la firma es válida. Y en caso de ser desconocida, la carga probatoria corresponderá entonces a quien la invoque, en este caso al mutuante, pero no antes.
Argumenta que el contrato de mutuo electrónico celebrado, cuya trazabilidad se encuentra debidamente almacenada, reúne los elementos que requiere el art. 518 del CPCC para proceder ejecutivamente, luego de preparada la vía correspondiente (art. 521 inc 2° y art. 523 inc. 1°). Y señala que «…de dicho documento consta una obligación de dar sumas de dinero, exigible, por ser de plazo vencido, y autosuficiente, ya que de él constan todos los términos del contrato que luego fue incumplido. Por ello, el proceso elegido de preparación de la vía ejecutiva decanta como el indicado para resolver un caso con estas características. Es que, si de la citación al aludido surgiera un reconocimiento de su firma, el documento suscripto será un instrumento reconocido judicialmente, y, en consecuencia, un título ejecutivo.»
Refiere que denegar la preparación de la vía ejecutiva a las empresas que utilizan esta tecnología implicaría un dispendio jurisdiccional evitable y una inequidad, que no surge del espíritu de la ley, frente a las que garantizan sus préstamos con papel y lapicera. Puntualiza que el demandado, en el marco del proceso ejecutivo, dispondrá de todas las defensas que el rito le autoriza en caso de no haber tomado el préstamo en cuestión.
Cita jurisprudencia conteste a su postura y destaca que si el contrato de mutuo hubiera sido suscripto con la firma digital del demandado, el documento sería un título ejecutivo por sí mismo y no resultaría necesaria la preparación de la vía para su eventual ejecución (art. 523 inc. 2 CPr), por ser equiparable en sus efectos a la firma ológrafa certificada por escribano público (art. 2° del Dec. 182/2019 y modif.).
Finalmente, acompaña solicitud de Préstamo Personal en su soporte original (.pdf), extraída de los servidores de su representada sólo para su judicialización e inalterada desde su generación automática el día 22/10/2018. Y solicita se revoque la decisión impugnada, citándose al deudor al reconocimiento o desconocimiento de su firma electrónica, en los términos desarrollados en la demanda.
Desestimada por improcedente la reposición intentada, en fecha 16/03/22 se concedió en relación el recurso de apelación subsidiariamente planteado, teniéndosela por fundada con el escrito de interposición.
Venidos los autos a esta Alzada, se corrió vista al Agente Fiscal (art. 29 inc. 4 de la ley 14.442, art. 52 de la ley 24240 y art. 27 de la ley 13133) la que fuera evacuada con la pieza del 20/4/2022 10:31:54, quien dictaminó que: «(…) solo en la firma digital recaería la presunción iuris tantum de autoría e integridad (arts. 7 y 8 de la ley 25.506) que, a su vez y de conformidad con el art. 288 del CCC, habilitaría a tener por satisfecho el requisito de la firma y por lo tanto ponernos ante un instrumento privado (art. 287 primera párrafo del CCC). (…) En consecuencia, y toda vez que el art. 288 del CCCN equipara únicamente la firma digital a la firma ológrafa, a tenor de lo establecido por la ley 25.506, no encontrándose contemplado equiparar esta última a la firma electrónica, este Ministerio Público considera que la ejecución de un mutuo digital de consumo con firma electrónica, excede el marco del proceso ejecutivo. Por lo expuesto, entiendo que el título que se pretende ejecutar resulta inhábil para un juicio ejecutivo, y que el ejecutante deberá ocurrir por la vía que corresponda.»
Una vez firme y consentida la providencia del 26/04/2022, en los términos del artículo 270, se practicó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución
En el caso de autos, la ejecutante pretende preparar la vía sobre la base de un título signado a través de la firma electrónica del ejecutado y el Juez rechaza dicho canal por entender que la documentación acompañada no cumple con los requisitos impuestos por el rito para su preparación (arts. 384, 518, 523 y concs. CPCC), mandando a readecuar el trámite por un cobro sumario.
El interrogante que se presenta, entonces, es si el mutuo electrónico es susceptible de ser reclamado por este trámite, o si por el contrario, la ausencia de firma ológrafa constituye un obstáculo para la preparación de la vía.
Sabido es que el juicio ejecutivo busca facilitar los procesos judiciales para los casos en que un deudor incumple una obligación liquida o fácilmente liquidable, permitiéndole al acreedor cobrar en forma rápida y eficiente. Para ello, se establece un proceso abreviado, con plazos reducidos y limitaciones a las defensas que puede oponer el demandado, y sobre los cuales puede versar la prueba. Ahora bien, justamente esa limitación es la que conlleva a que no cualquier título habilite la vía ejecutiva.
a) Consideraciones previas sobre contratos electrónicos.
En la era digital, las herramientas informáticas han cobrado un protagonismo central al permitir y fomentar la optimización e inmediatez de los servicios financieros que antes se caracterizaban por resultar tediosos y burocráticos.
Así, con el avance de las tecnologías, fueron emergiendo nuevos modelos de negocio que permiten democratizar las finanzas, propiciando el acceso al crédito, las inversiones y los pagos digitales, y potenciando la inclusión financiera de usuarios que anteriormente se veían limitados o imposibilitados de acceder a estas facilidades.
La contratación electrónica, ya sea por firma digital u electrónica, ha llegado para transformar la vida cotidiana. Tal es así que el avance de la pandemia COVID-19, el aislamiento y la necesidad de acudir a medios más distantes y seguros para evitar la propagación de la enfermedad, han hecho crecer al e-commerce y a los medios de pago electrónico de manera exponencial.
Ahora bien, a nivel regulatorio, estos contratos presentan diversos desafíos dado que las previsiones actuales de nuestro sistema normativo están desactualizadas, en especial las adjetivas, pues fueron establecidas principalmente para operaciones en papel y firmas ológrafas, todo lo cual genera un grado de incertidumbre con respecto a la instrumentación, prueba y ejecución judicial de este tipo de acreencias.
Sin embargo, no puede desconocerse la realidad antes señalada y el derecho debe adecuarse a ella, acompañando los cambios. Ante este escenario, los tiempos actuales exigen mayor versatilidad e imponen a los jueces la adopción de posturas más proactivas, que estén en consonancia con la innovación y el desarrollo tecnológico, adecuando y armonizando la aplicación de las normas a dichos avances, en pos de agilizar los procesos, hacerlos más expeditos, efectivos y sencillos, sin dejar por ello de resguardar los derechos y garantías de cada una de las partes involucradas.
En lo que nos ocupa, los contratos celebrados de forma electrónica se encuentran regulados tanto por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 como por el Código Civil y Comercial de la Nación en las previsiones relativas a contratos celebrados a distancia, los contratos de consumo, los contratos de adhesión, y los requisitos establecidos para la contratación y expresión del consentimiento (arts. 1105, 1106, 1107 sgtes. y cctes., 287, 288 CCyCN).
b) Firma electrónica y digital. Preparación de la vía ejecutiva.
En el actual contexto, la firma electrónica se ha constituido en la herramienta más utilizada a la hora de celebrar contrataciones por medios electrónicos.
Conforme el art. 5 de Ley 25.506, «Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.« (destacado agregado). En tal sentido, se considerarán firmas electrónicas a las claves de criptografía simétrica como asimétrica cuyos certificados no hayan sido emitidos por un certificador licenciado, al PIN personal, al nombre escrito al final de un correo electrónico, a una palabra clave utilizada para acceder a la banca electrónica y/o cajeros automáticos, o una pregunta y respuesta para autenticarse o pulsar el botón «aceptar» en una aplicación web. (Catani, Santiago E.: «Ejecución Judicial de Contratos de Mutuo con Firma Electrónica» – LL 28/1/2021, 1 – Cita Online: AR/DOC/4014/2020).
A su turno, la firma digital se encuentra definida y regulada en el art. 2 de la ley 25.506. Al encontrarse garantizada una mayor seguridad en el procedimiento que se utiliza para suscribir digitalmente un documento (por estar certificada la firma por un certificador autorizado), es posible atribuirle mayor confiabilidad. Por ello, se presume iuris tantum que el autor del documento es el titular del certificado digital que permite la verificación de la firma (art. 7 ley 25.506) y que el documento no ha sido modificado desde el momento de su firma (art. 8 ley 25.506), lo que garantiza la integridad del contenido del instrumento.
En virtud de la diferencia existente entre ambas firmas (la electrónica y la digital) el artículo 3 de la ley 25506 -en consonancia con lo que prescribe el art. 288 CCyCN- establece que la exigencia de una firma manuscrita quede satisfecha si se utiliza una firma digital. Como se dijo, la presunción iuris tantum de autoría e integridad consagrada en la ley 25506 (arts. 7 y 8 respectivamente) resulta operativa únicamente respecto de los documentos firmados digitalmente. Así, se invierte la carga de la prueba y solamente quien niegue esas cualidades debería probar por qué la firma no pertenece a aquel a quien se le atribuye y/o que el contenido del documento efectivamente ha sido modificado (arts. 7 y 8 ley 25506).
Si bien la presunción iuris tantum mencionada precedentemente no rige respecto de los documentos firmados electrónicamente, ello no implica la falta de validez de los mismos, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca, en caso de ser desconocida por la persona a quién se le atribuye.
Una interpretación literal de las normas aplicables en la ley fondal (arts. 287, 288, CCyCo.), a priori, llevaría a concluir que el mutuo suscripto electrónicamente no es un instrumento privado propiamente dicho, sino un instrumento particular no firmado y, por ende, se trataría de un título que no trae aparejada ejecución.
Sin embargo, una interpretación más amplia del texto del artículo 288 del CCyCo., la cual comparto, ha afirmado que «la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad».(D’Alessio, Carlos M.: «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado» – Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.) – T. II – Ed. Rubinzal-Culzoni – Bs. As. – 2015 – pág. 121).
La firma electrónica también es una firma y tiene plena eficacia jurídica (art. 1 ley 25.506). La circunstancia de que no pueda predicarse -en un primer momento- la autoría del sujeto que la realizó, no es una razón válida para negar su calidad de tal, pues esto también ocurre con la firma ológrafa (no certificada). En efecto, el juez tampoco puede -sin el auxilio de un perito o sin que resulten operativas las presunciones establecidas en los ordenamientos procesales (vgr. el art. 526, CPCCN)- tener por probado en un proceso que el demandado ha sido quien suscribió ológrafamente un título ejecutivo en soporte papel. No puede saber con certeza que la firma manuscrita estampada en el contrato de préstamo es la del sujeto que ha sido demandado en juicio, ni tampoco si esta ha sido falsificada.
Ahora bien, aún cuando el instrumento que se pretende ejecutar en autos (mutuo electrónico) no encuadre específicamente dentro de uno de los títulos legalmente catalogados, ello no significa que el documento no pueda ser ejecutado preparando la vía ejecutiva, pues la misma normativa procesal prevé que podrá prepararse la vía ejecutiva respecto de aquellos documentos que por sí solos no traigan aparejada la ejecución. Para ello, el único recaudo a verificarse será que contenga los presupuestos de validez de cualquier título ejecutivo (arts. 518 y 520 CPCC). Es que la preparación de la vía ejecutiva es una etapa preliminar orientada a alcanzar el perfeccionamiento del título cuando, por sí solo, no trae aparejada la ejecución. El deudor es citado a efectuar el reconocimiento de su firma. Si lo hace, quedará preparada la acción ejecutiva (aun cuando se hubiese desconocido el contenido del título).
La citación al deudor para que se expida acerca de la firma electrónica cuya autoría se le atribuye es lo que permite garantizar su derecho de defensa en juicio (en virtud de las excepciones que puede oponer y que le permiten negar la firma, la integridad o inalterabilidad del contenido del título), sin quebrantar la secuencia natural del proceso ejecutivo. El documento electrónico que contiene al mutuo así firmado configura un principio de prueba instrumental, y se constituye en un elemento probatorio de carácter indiciario, que -junto con la presunción que se extrae ante la incomparecencia del ejecutado- forma parte de una prueba de carácter compuesta que debe ponderar el juez (art. 319, CCyCN) y le permite llegar a la convicción de que el instrumento «está firmado» por aquel a quien se le atribuye (arts. 287, 288, 314, 319, 1019, 1020, CCyCo.). «Bielli, Gastón E., Ordoñez, Carlos J.: «La prueba electrónica. Teoría y práctica» – LL – Bs. As. – 2019 – pág. 69″
Si se ha preparado la vía ejecutiva, en los términos del art. 523 CPCC, ante la incomparecencia o silencio del ejecutado, debe cobrar operatividad el apercibimiento legal contenido en el art. 524, teniéndose por preparada la vía como si el documento hubiese sido reconocido por el deudor. Esta solución no solo es la consecuencia que prevé el ordenamiento procesal (arts. 524 y 526 CPCC), sino que la misma ley de fondo prevé que el silencio opuesto a actos o a una interrogación es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley (arg. art. 263, CCyCN).
En el sub exmamie, tal como ha señalado el Juez de Grado, los documentos que se han acompañados son: Solicitud de Préstamo Personal; Detalle del préstamo y de las cuotas a abonar; Imagen del frente y dorso del Documento Nacional de Identidad; Imagen de una factura de servicios CLARO a su nombre; Constancia de envío de e-mail informando publicación de subasta; Constancia de envío de e-mail informando finalización de subasta y confirmación de fondeo del crédito, junto con el botón de aceptación; Constancia de envío de e-mail informando transferencia fondos; Comprobante de transferencia de fondos; y Detalle de IPs utilizadas para el acceso remoto al crédito.
Al respecto, como bien enseñan Bielli y Ordoñez (Bielli, Gastón E. y Ordoñez, Carlos J.: «Inconvenientes, dilemas y debates procesales de la ejecución de créditos fintech» – en https://iadpi.com.ar/) ante la tendencia actual que es la contratación «clickwrap» difícilmente exista un archivo único que contenga todos los elementos del contrato sino que el instrumento privado resultante estará conformado por diferentes archivos electrónicos que hacen al registro de la información necesaria para el perfeccionamiento de la voluntad obligacional (la registración al sitio, la validación de identidad del sujeto, los términos y condiciones generales del préstamo aceptados, etc.). En esta modalidad de contratación el sujeto debe haberse registrado en el sitio, entrar con su usuario y su correspondiente identidad de validación. Luego los términos y condiciones generales (ya predeterminados por el oferente) se le muestran en la pantalla y debe manifestar su consentimiento a través de un enlace o link con la expresión «aceptar» o pulsando un ícono.
La circunstancia de que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.) no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo, siempre que sea de esos documentos que se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva (arts. 518, 520 CPCC). Distinto el supuesto en que fuera necesaria la producción de prueba distinta a la instrumental. Por ejemplo, en caso de requerirse durante el proceso y previo a la citación del deudor la producción de otro tipo de probanzas, vgr. pericial informática o informativa, el título ya no se bastaría a sí mismo.
c) Jurisprudencia.
Si bien aún no hay consenso jurisprudencial sobre la temática aquí involucrada, ya ha habido numerosos antecedentes que han decidido hacer lugar a la preparación de la vía ejecutiva de un mutuo electrónico. En fecha 15 de octubre de 2020, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°2, Secretaría 200, in re «AFLUENTA S.A. C/ REINOSO, ELIZABETH SILVANA S/ EJECUTIVO» hizo lugar a la vía ejecutiva para avanzar con el cobro de las sumas de dinero adeudadas en virtud de un préstamo personal. Sin ahondar en el fondo de la cuestión, el juez reconoció que en esta excepcional situación que vivimos se impone como deber de los Tribunales el allanar el camino de los justiciables, facilitando -en la medida de lo posible y resguardando en debida forma el interés de cada parte- la concreción de aquellas medidas o diligencias que les permitan la más pronta y efectiva tutela de sus derechos, que es el norte al que apuntan todas las disposiciones que se vienen dictando en la emergencia.
A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora in re «AFLUENTA S.A. C/ OLIVA JOSEFINA BELÉN S/ COBRO EJECUTIVO» LZ-43787-2021 con fecha 13/04/2022, decidió revocar el pronunciamiento del Juez de Grado que rechazaba la preparación de la vía ejecutiva pretendida, bajo el argumento que «… la solución se dirime requiriéndole al firmante que indique si el instrumento cuenta o no con su autoría. En ese sentido la ley de firma digital establece que «corresponde al que invoca una firma electrónica, acreditar su validez si ésta es desconocida». En la firma digital se presume la autoría e integridad del documento (ver «Firma electrónica y vía ejecutiva- Crowlending – Proveedores no financieros de crédito» opinión Dr. Gonzalo Revilla Cornejo). Bajo tales notas tipificantes, observándose que el instrumento base de la presente acción, no se trata de un título ejecutivo de los previstos en el art. 521 del C.P.C.C, conlleva como presupuesto ineludible la preparación de la vía ejecutiva (conf. art. 523 del C.P.C.C), tal como con acierto ha sido solicitado en el escrito de demanda, razones que conducen a revocar el decisorio en crisis, debiendo continuar la causa con el trámite adecuado en la instancia de grado (v. punto «V» del escrito inicial de fecha 29/9/2021; conf. arts 521, 523 del C.P.C.C; arts. 1 y 5 de la ley 25506)».
Por todos los argumentos expuestos, analizadas las constancias objetivas que emergen de la causa, propongo a mi Colega de Acuerdo admitir el recurso en análisis, en el entendimiento que la preparación de la vía ejecutiva (art. 523 CPCC), salvaguarda tanto la garantía del acreedor de poder realizar judicialmente de manera rápida y expedita su acreencia, como la defensa en juicio del ejecutado, quien en definitiva es citado para indicar si el instrumento es o no de su autoría, contando con todas las defensas que el ordenamiento procesal pone a su disposición en caso que así no sea. Es que también debe sopesarse el impacto social y económico que tienen las decisiones judiciales, y la incidencia negativa que traería aparejada una decisión contraria a la que aquí se propone, tanto en el mundo del crédito como a nivel micro y macroeconómico.
Por ello, voto a la primera cuestión por la NEGATIVA.
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a la Cuestión que antecede, corresponde hacer lugar al recurso impetrado y en consecuencia revocar la resolución apelada de fecha 03/03/22, debiendo continuarse la causa con la preparación de la vía ejecutiva (arg. 518, 520, 523 CPCC; arts. 1105, 1106, 1107 y cctes CCyCN, Ley 25.506, doctrina y jurisprudencia citada). Sin imposición de costas en la Alzada atento la forma en que se resuelve la cuestión (arg. art. 68 2do. párrafo CCPC). Así lo voto.-
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido.
Por lo que, dando fe éste Actuario de la coincidencia de votos entre los señores Jueces votantes, se da por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso impetrado y en consecuencia revocar la resolución apelada de fecha 03/03/22, debiendo continuarse la causa con la preparación de la vía ejecutiva (arg. 518, 520, 523 CPCC; arts. 1105, 1106, 1107 y cctes. CCyCN, Ley 25.506, doctrina y jurisprudencia citada). 2) Sin imposición de costas en la Alzada atento la forma en que se resuelve la cuestión (arg. art. 68 2do. párrafo CCPC). 3) Regístrese, notifíquese (art 10 del Anexo Único del Acuerdo 4039/2021 de la S.C.B.A); 4) Oportunamente, devuélvase a sus efectos.
Funcionario Firmante 08/06/2022 12:23:01 – VITALE Carlos Alberto – JUEZ |
Funcionario Firmante 08/06/2022 12:29:54 – PEREZ CATELLA Hector Roberto – JUEZ |
Funcionario Firmante 08/06/2022 12:47:17 – DONGO Juan Ignacio – SECRETARIO DE CÁMARA |