Título ejecutivo. Preparación de la vía. Mutuo con firma electrónica

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C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala I

SIFT S.A. C/ MENDOZA CAROLINA DANIELA S/ COBRO EJECUTIVO Exp Nº: LZ-1632-2022

Jz 15

(J.E.V.)

En la ciudad de Lomas de Zamora,

 

AUTOS Y VISTOS.

Vienen los autos por ante este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por la parte actora a fs. 3, contra la providencia de fs. 2 mediante la cual el señor juez a quo desestimara la preparación de la vía ejecutiva requerida por la ejecutante «Sift S.A.» contra la señora Carolina Daniela Mendoza, a quien dijo haberle prestado sumas de dinero mediante un mutuo que —según relató— habría sido suscripto por la ejecutada mediante la utilización de firma electrónica a través de la plataforma denominada «Findo» (propiedad exclusiva de «Sift S.A.»); y,

CONSIDERANDO:

El magistrado a quo para resolver del modo en que lo hizo, estimó que el mutuo acompañado por el pretensor y respecto del cual peticionara la preparación de la vía ejecutiva, resulta en los términos previstos por el artículo 287 del Código Civil y Comercial de la Nación un instrumento particular no firmado; motivo ese por el cual consideró que no sería pasible de adquirir aptitud de título ejecutivo, ni podría, por ende, prepararse la vía ejecutiva a su respecto.

Adelantado lo expuesto, cabe destacar que sobre el particular la discusión no es pacífica. Ello en tanto el artículo 288 del mismo ordenamiento al referirse a la firma en el caso de instrumentos generados por medios electrónicos —como ocurre en la especie— expresa que ese requisito (la firma) se considerará satisfecho si se utiliza una “firma digital”, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

Y dicha locución —“firma digital”— no resulta inocua, pues doctrinariamente se encuentra discutido si el empleo literal de la misma excluye como tal a la “firma electrónica”, definida en el artículo 5 de la Ley 25.506.

Esto adquiere particular relevancia en la resolución del caso, pues según lo expone el recurrente en su pretensión y reitera ahora esta instancia, aquella última (electrónica) fue la utilizada por la deudora para suscribir el mutuo que origina el presente.

En este punto, no pueden soslayarse las diferencias que trae aparejada la propia Ley 25.506 al regular ambas firmas. Al respecto, explican Bielli y Ordoñez que la “firma digital” es una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico —generado a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público— con el objeto primario de establecerse quien es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determinar que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad); es decir que constituye una herramienta informática que admite la posibilidad de avalar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, procurando que usufructúen una cualidad propia que siempre perteneció a los documentos en formato papel.

En tanto la “firma electrónica”; definida residualmente por el artículo 5 de la Ley 25.506, es el conjunto de datos electrónicos utilizados por el signatario del documento como su medio de identificación, pero que carece de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital; motivo este por el cual si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal, es decir que es el propio orden jurídico el que nos indica qué debe entenderse por tal y cuáles son los requisitos técnicos que debe respetar la misma para ser considerada rúbrica.

De allí que los autores citados expliquen que, por resultar vago el concepto de firma electrónica, la misma puede incluir como tal técnicas muy simples como muy avanzadas, abarcando desde las distintas formas de acceso a internet o el envío de mensajería instantánea, pasando por las claves de «cajero automático» o incluso consistir en la aplicación de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por un certificador licenciado; lo que en nuestro país, debido a la política de registro estatal de los certificadores, es considerado firma electrónica. (Cfr. Gastón E. Bielli y Carlos J. Ordoñez “Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica”; Publicado en: Temas de Derecho Procesal. Septiembre 2019. Erreius. Cita digital: IUSDC286828A)

Aclarados estos conceptos previos, corresponde entonces recordar nuevamente que el alcance dado al término “firma digital”

por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación aún no ha sido definitivamente dirimido, siendo objeto de arduas discusiones, oscilando entre quienes afirman que la norma se refiere inequívocamente al concepto de firma digital brindado por la Ley 25.506 o bien entre quienes consideran que puede comprender otro tipo de firmas electrónicas, en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”; aún garantizándolo desde un procedimiento informático distinto. (Cfr. Peyrano, Guillermo F. “Instrumentos particulares e instrumentos privados. El desplazamiento del soporte papel en la instrumentación de los actos jurídicos y de la firma manuscrita para la acreditación de la autoría instrumental. Las nuevas formas de exteriorizar e instrumentar la voluntad jurídica y de validar su autenticidad e integridad”. Publicado en: El Derecho. Cita online: ED-MCXLIII-431.)

En este último sentido, sostiene Lorenzetti que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro, que asegure autoría e integridad del documento aún cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad. (Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T° II, P. 121, Rubinzal Culzoni Editores)

Esta postura deja abierta la puerta a la inclusión de tecnología diversa que permita la acreditación de la identidad del signatario y la integridad del documento firmado, aunque por definición —dados los términos que emanan de los arts. 2 y 5 de la Ley 25.506— dichos métodos no constituyan firma digital propiamente dicha, sino electrónica.

Constituye un antecedente interesante la utilización de esa técnología por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a través de las acordadas 11 y 12 del año 2020 autorizó el uso de la firma electrónica para la suscripción de resoluciones en el ámbito de dicho Tribunal y de los inferiores, prescindiendo en tal caso del soporte papel.

Sobre dicha cuestión bien refiere Quadri que desde ya podrían generarse infinidad de reparos, pues la firma electrónica y la digital distan mucho de ser equivalentes; y que el artículo 288 del citado cuerpo legal sólo menciona a la segunda; ello aún cuando la propia acordada se hace cargo de explicar que se sigue el sendero de la firma electrónica, dada la imposibilidad de proceder a dotar a los magistrados de firma digital en ese momento —de aislamiento debido a las medidas dictadas en el contexto de la Pandemia de Covid-19— frente a las implicancias que generaría dicha tramitación.

Sin embargo, no puede perderse de vista que aún hoy, superadas las medidas de restricción, permanece vigente y en pleno uso en el ámbito de la justicia Nacional ese tipo de signatura coetáneamente con las disposiciones de los artículos 160, 161, 162, 163 inc. 9) y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sentado ello así, cobra relevancia la postura amplia de interpretación del artículo 288 en lo que al término “firma digital” refiere, así lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de aplicación de las normas según su finalidad; y además y especialmente, en cuanto determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Pues no puede perderse de vista que, como ya hace un tiempo ha dicho este Tribunal —aunque con diversa integración— las nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas, tendencias y cambios a los que la justicia y sus operadores deben adaptarse; que los novedosos métodos de adquisición de créditos que vienen imponiéndose en la sociedad nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse, en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo; y que hoy podemos comprar y vender, pagar, compensar, constituir un plazo fijo o, incluso, efectuar una transferencia internacional sólo con una «app» instalada en el celular, sólo por citar los ejemplos más básicos. (Esta Sala, en autos: «M. R. E. C/ M. L. A. S/ Cobro de Honorarios», Expte. LZ-27524-2018, Sent. del 17/09/2020; citado online en: https://www.erreius.com/opinion/10/comercial-empresarial-y-del-consumidor/Nota/402/habilitan-el-embargo-de-una-cuenta-de-mercado-pago-por-una-deuda-de-honorarios).

Ello destacando además que la ley argentina permite la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores como es el caso aquí nos ocupa. (arts. 1105, 1106, 1107 y cctes. del CCyCN.)

En este entendimiento y solo atendiendo a las particularidades que se exhiben en la presente causa, de la que surge según dichos y la documentación adjunta al escrito constitutivo de la pretensión que el mutuante verificó la aceptación de las condiciones contractuales a través de un sistema (App) denominado «Findo», por el cual la accionada descargó dicha plataforma desde su dispositivo móvil SAMSUNG SM-G531M, de operadora MOVISTAR, utilizando su línea (…), creó un usuario con su e-mail (…@hotmail.com) y contraseña, y luego los validó ingresando el código enviado por SMS y el link, respectivamente.

Explicó la recurrente que para validar su identidad remota, la demandada indicó que solicitó el crédito para hacer arreglos en la casa, ingresó sus datos de contacto, domicilio y teléfono, y se tomó una imagen selfie de su rostro, con un gesto como prueba de vida a fin de evitar usurpaciones de identidad, y del frente y dorso del DNI, así como respondió consultas personales tales como su estado laboral, de ingresos familiares y del pasado, como por ejemplo un antiguo empleador, domicilio o teléfono.

Agregó que verificada la información proporcionada, y validada su identidad remota, «Findo» aprobó la solicitud de préstamo y se lo comunicó mediante el envío de una notificación por la App el día 04/11/2020 a las 16:03 hs., tal como surge de las “Notificaciones del Usuario” acompañadas, junto con el detalle del crédito aprobado y los términos y condiciones para que el mutuario acepte en caso de conformidad.

Detalló que la accionada informó el mismo día 04/11/2020 a las 16:07:42 hs. la cuenta donde recibir los fondos solicitados en préstamo, registrada a su nombre en el Banco BBVA Francés (indicando el CBU que transcribe), por lo que ese mismo día Sift S.A. le transfirió el monto del préstamo otorgado a dicha cuenta, desde la CC $ (0320….) radicada a su nombre en el BBVA Banco Francés S.A., informándoselo por correo electrónico también el mismo día.

Afirmó entonces que, perfeccionado así el contrato, la demandada abonó sólo las primeras 4 cuotas acordadas, incurriendo en mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas desde el día 10 de abril de 2021, fecha en que debía abonar la cuota N° 5; todo de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo tercero del mutuo acompañado, en punto a que el contrato se reglaría a la luz de lo dispuesto por los arts. 286, 288, 105, 106 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sentado cuanto antecede, teniendo en consideración el modo de contratación empleado, las normas aplicables y valorando especialmente a su vez el hecho de que el dinero prestado se dice que habría sido transferido en una cuenta bancaria perteneciente a la accionada —quien percibiera las primeras cuatro (4) cuotas, de las seis (6) pactadas en total—, considera el Tribunal que sin perjuicio de oportunas evaluaciones de hipotéticas defensas que pudiere oponer el ejecutado, hasta aquí existen elementos de convicción suficientes para atender el planteo y admitir, en consecuencia, los agravios deducidos por la recurrente; por lo que corresponderá entonces revocar lo decidido en la instancia de origen, donde deberá proveerse lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto por los artículos 519, 521 y 523 del Código Procesal Civil y Comercial, y artículo 5 de la Ley 25.506.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1. Con el alcance indicado, revócase la resolución recurrida, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva. (arts. 519, 521 y 523 del Código Procesal Civil y Comercial; artículo 5 de la Ley 25.506; arts. 287, 288, 1105, 1106, 1107, del CCyCN.)

2. Costas por su orden habida cuenta la ausencia de contradictor. (art. 68 y 69 del CPCC.)

REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 10 Ac. 4013 SCBA y modif.). Oportunamente, DEVUELVASE (Ac. 3975/20 SCBA).

 

Funcionario Firmante  16/09/2022 11:04:52 – RODIÑO Javier Alejandro – JUEZ

Funcionario Firmante  16/09/2022 11:29:18 – MOREDA Pablo Saúl – JUEZ

Funcionario Firmante  16/09/2022 20:02:33 – DE CESARE German Pedro – SECRETARIO DE CÁMARA