Traslado de demanda. Documentación digitalizada y parcialmente ilegible. Nuevo traslado

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C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª

Causa N° 131935

CLAUSEL MARCELO ALEJANDRO C/ BASSO DASTUGUE GUSTAVO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. RESP. PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)  

 

La Plata, 4 de agosto de 2022.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.Vienen las presentes actuaciones a efecto de tratar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el letrado apoderado de la codemandada, Sanatorio Chivilcoy SRL, con fecha 13 de septiembre de 2021 -obrando en dicha pieza expositora la respectiva fundamentación-, contra el decisorio del 7 de septiembre de 2021. El día 20 de septiembre de 2021 se rechazó la revocatoria intentada, concediéndose en relación el recurso de apelación articulado en subsidio. Finalmente, resta indicar que el memorial de agravios no mereció réplica de la contraria (v. prov. del 2/5/22).

2.A. En el caso, con fecha 12 de agosto de 2021 se presentó el doctor Luna, en representación del Sanatorio Chivilcoy SRL -mediante la invocación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), gestión que fuera ratificada el día 2/9/21, acompañándose el poder respectivo- solicitando que se ordene un nuevo traslado de la demanda, atento a que la notificación de traslado de aquélla lo fue sin copias. Refirió que intentó acceder a las copias digitales de la demanda y documentación que menciona la cédula de notificación a través de la MEV, evidenciando que las mismas son, en su gran mayoría, ilegibles, sin un orden y mal encuadradas, motivo por el cual, indica, desconoce cuál es la pretensión judicial a los efectos de realizar la defensa correspondiente (v. esc. eléc. del 12/8/21).

A razón de ello, hizo saber dicha irregularidad y consideró inválida la notificación del traslado de la demanda, por no tener acceso a la misma y a su respectiva documentación, requiriendo se ordene un nuevo traslado de aquélla por el plazo de ley, con las copias que correspondan a los efectos de que pueda ejercerse el derecho de defensa en juicio y se cumpla debidamente el principio de bilateralidad y contradicción en el proceso. Asimismo, para el caso de que la juez de primera instancia no lo considere así, solicitó que se suspendan los plazos de notificación, hasta tanto la parte actora digitalice en debida forma todas y cada una de las hojas de la demanda y documentación ofrecida. Finalmente, y de manera subsidiaria procedió a contestar la demanda (v. esc. del 12/8/21).

La juez de grado, en el entendimiento de que se planteó la nulidad del traslado de la demanda, decidió dar traslado a la parte actora (v. prov. del 18/8/21), quien lo contestó el 25/8/21.

B. En ese entender, la sentenciante rechazó el planteo realizado por la demandada e impuso las costas al Sanatorio Chivilcoy S.R.L. Ello así, pues consideró que a través de la Res. 3997/20 SCBA se decidió establecer que en los casos que fuera necesario adjuntar documentación a las cédulas o mandamientos de notificación que deban diligenciarse en soporte papel, las mismas se insertarían digitalmente a dichos instrumentos como archivo adjunto al momento de generarse el documento electrónico respectivo, y luego, una vez impresas, el destinatario podría acceder a este último, ya sea ingresando manualmente un código verificador en un subsitio web habilitado por la SCBA o bien escaneando directamente un código QR a través de un dispositivo móvil. Así, advirtió que se dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 8 del Acuerdo 3845 SCBA, conf. Acuerdo 3997/20 SCBA (v. res. del 7/9/21).

Por otro lado, la juez de la instancia de origen advirtió que, al realizar el cotejo entre las copias acompañadas en el escrito postulatorio del actor con las adjuntadas a la cédula electrónica librada el día 12/04/2021, no existían faltantes ni hojas ilegibles (v. res. del 7/9/21).

C. Se agravia el recurrente por cuanto entiende que las copias de la demanda digitalizadas no cumplieron con los requisitos mínimos para que puedan ser legibles y, así, proceder a contestar el traslado de la demanda. Refiere que sólo basta a tal efecto clickear en las copias de la demanda a través de la página Mev para notar que aquéllas se encuentran borrosas y tampoco llevan un orden que permitan una clara lectura de su contenido. Manifiesta que una simple inspección ocular basta para advertir que es imposible hacer una lectura de la demanda, conllevando a que no se pueda saber cuál es el contenido exacto del reclamo. Señala que procedió a contestar demanda en forma genérica y en subsidio a la irregularidad advertida, sin tener conocimiento exacto del reclamo, por lo que ello no significa consentir la irregularidad planteada (v. esc. eléc. del 13/9/21).

Indica que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, conforme un ritualismo excesivo y que esconda la obtención de la verdad jurídica objetiva, por lo que solicita que se revoque la resolución puesta en crisis, ordenándose a la actora que corrija tales anomalías en el contenido de copias de la demanda, para que su parte pueda proceder a contestar la demanda en base a una documentación legible (v. esc. eléc. del 13/9/21).

3.Deviene menester señalar, en primer término, que las formas procesales se estatuyen para ser cumplidas. Su inobservancia, atendiendo a la objetiva gravedad de la falta, puede configurar una gradación entitativa, sea una mera irregularidad, bien la nulidad del acto, ya su inexistencia. En el primer supuesto el acto conserva su esencia, no obstante la falta de alguno de sus elementos, y cubre las mínimas condicione exigidas para ser considerado como tal; será imperfecto pero es plenamente eficaz (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos”, AbeledoPerrot, cuarta ed. ampliada y actualizada, Tomo III, pág. 665, doct. allí cit.).

Ahora bien, cuando se encuentra en tela de juicio la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional, las cuestiones que se susciten deben apreciarse con mayor amplitud (art. 18, Constitución Nacional -en adelante CN).

Así, las formas procesales son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes; importando la indefensión, plasmada en forma real, la máxima nulidad en que pueda incurrirse en un proceso (Cfme. Alsina, «Derecho Procesal», ed. 1957, T.I., pág. 652 y ss., 729 y ss.; esta Sala, causas 121703, sent. int. del 21/3/18; RSI 79/18; 124526, sent. int. del 27/11/18, RSI 322/18).

En el caso, si bien en la etapa recursiva no se discute el hecho de haberse recibido la cédula con las copias de la demanda, ampliación y la documentación respectiva, sí viene cuestionado que la demanda es ilegible, por encontrarse borrosa y por no seguir un orden que permita leer coherentemente el escrito de inicio (v. memorial del 13/9/21).

Ahora bien, realizado un estudio exhaustivo del escrito de inicio, ampliación y documentación acompañados en la cédula de notificación de la demanda, librada el 12/4/21, puede apreciarse que si bien la gran mayoría de las hojas del escrito de inicio, su ampliación y documentación devienen legibles, pese a no seguir un orden lógico que permita una normal y adecuada lectura, lo cierto es que, en lo que respecta a la narración de los hechos que dan inicio a este proceso, los mismos devienen totalmente ilegibles, asistiéndole razón al quejoso en cuanto a que su lectura es borrosa. Tampoco logra visualizarse claramente lo reclamado respecto de las indemnizaciones (v. documentación acompañada a ced, eléc. 12/4/21, esp. “Demanda Clausel 2 pdf”, hoja 1 y 3).

Consiguientemente, debe considerarse que la codemandada se ha encontrado impedida de especificar las defensas hubiera podido hacer valer, al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra ella dirigida. Nótese, de los archivos adjuntados a la cédula electrónica, que no pueden apreciarse cuáles fueron los hechos narrados por la actora (v. documentación acompañada a ced, eléc. 12/4/21, esp. “Demanda Clausel 2 pdf”, hoja 3).

Tampoco puede considerarse que a razón de la contestación de la demanda que efectuara la demandada de manera subsidiaria, se convaliden las irregularidades a las que se hizo mención, pues de la lectura de aquélla se aprecia que la misma se efectuó sin lograr considerar los hechos acaecidos -pues no devenían legibles los mismos-, efectuándose una contestación de carácter meramente genérico (v. esc. eléc. del 12/8/21).

Por otro lado, si bien el artículo 120 del CPCC debe interpretarse razonablemente a partir de su razón de ser, que es asegurar a las partes el debido conocimiento de las cuestiones planteadas, tampoco debe perderse de vista que la obligación de adjuntar copias para el traslado se erige en aras del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Abeledo Perrot, cuarta ed. ampliada y actualizada, Tomo III, pág. 188, jur. allí cit.).

Así, en el tercer párrafo del apartado I, del Anexo III del Acuerdo 4013 de la SCBA, se establece de manera expresa que quien genere la cédula, previo a su remisión, deberá comprobar la integridad y legibilidad de las copias adjuntadas (conf. párr. I, Anexo III, Ac. 4013, SCBA).

A su vez, el artículo 19, último párrafo del Acuerdo 4039 de la SCBA establece que si por alguna falla técnica la persona no pudiese acceder o descargar la documentación adjunta en debida forma o la misma se hallase ilegible total o parcialmente, la parte interesada deberá manifestar dicha imposibilidad o dificultad ante el órgano judicial interviniente solicitando la suspensión del plazo respectivo y la adopción de medidas que le garanticen la accesibilidad y disponibilidad de la documentación (conf. art. 19, Ac. 4039, SCBA). Si bien dicho Acuerdo -4039, SCBA- fue firmado poco tiempo después que la resolución aquí recurrida, el mismo demarca la importancia que posee el hecho que la documentación acompañada deba ser íntegramente legible y las consecuencias que derivan de tal omisión.

En ese entender, el acto de la notificación de la demanda ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto, dada la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, CN; 120, 136, Código Procesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre la irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional (conf. arg. art. 18, CN).

También, debe señalarse que no deviene lógico, por un lado, desestimar el planteo efectuado por el letrado apoderado del Sanatorio Chivilcoy SRL, quien adujo que devenía ilegible la demanda, su ampliación y la documentación acompañada y, por otro lado, suspender el traslado conferido a los codemandados Gustavo Abel Basso Dastugue y Cristian Jorge Mattia, por devenir las copias de traslado adjuntadas a las cédulas del 11/4/22 ilegibles e incompletas. Obsérvese que las copias acompañadas tanto en uno como en otro caso devienen igualmente ilegibles, mientras en un caso se decidió suspender el traslado en otro caso se rechazó el mismo planteo (v. doc. acompañada a céd. eléc. del 12/4/21 y del 11/4/22; prov. del 29/4/22).

En ese entender, conforme las consecuencias descriptas en torno al derecho de defensa de la parte y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 157 del CPCC, es que corresponde revocar la resolución del 7 de septiembre de 2021 y, consecuentemente, decretar la suspensión del plazo para contestar el traslado ordenado el 9/10/18 (conf. arg. arts. 18, CN; 157, CPCC).

Cabe expresar que los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción. Suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines un lapso del mismo; interrumpirlo, en cambio, implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. Mientras la suspensión no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción neutraliza en forma total a ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido. Tales conceptos coinciden con los enunciados con los artículos 2539 y 2544 del Código Civil y Comercial, con respecto a la suspensión e interrupción de la prescripción, y no median razones que descarten su aplicabilidad a los plazos procesales (conf. Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, cuarta edición actualizada, edit. Abeledo-Perrot, 2017, Tomo II, pág. 1355; esta Sala, causa 124526, sent. int. del 27/11/18, RSI 322/18).).

En efecto, el artículo 157, último párrafo del CPCC dispone que: “Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente” (art. 157, CPCC).

Por ello, en atención a que el acto de notificación de promoción de la presente determina el ingreso al proceso, pues de ella depende la válida constitución de la relación procesal, y en miras que lo que se encuentra comprometido es la garantía de la defensa en juicio y el principio de bilateralidad, es que corresponde, en esta especial situación, revocar el decisorio del 7/9/21 y tener por suspendido el término del emplazamiento efectuado, confiriéndosele a la codemandada un nuevo traslado en los mismos términos que el proveído el día 9/10/2018, a partir de la notificación del presente, con adjunción de las copias digitales acompañadas al trámite del día 29/09/2017 -digitalización que se ordenó el 29/4/22-, las cuales se agregan a esta resolución en formato PDF (arg. arts. 18, CN; 34, inc. 5, apartados b, c y e, 36 inc. 2º, 157 último párrafo, del CPCC).

Ello así, a fin de garantizar la sustantiva concreción del debido proceso legal para cumplir adecuadamente con los fines del proceso judicial y lograr efectivizar la tutela judicial de las partes (art. 15, Const. Prov.).

Las costas, atento la especial situación acaecida en las presentes actuaciones, corresponde se impongan por su orden (conf. arts. 68, 69, 274, CPCC).

POR ELLO, se revoca el decisorio del 7/9/21 y se suspende el término del emplazamiento efectuado el 9/10/18, confiriéndosele a la codemandada un nuevo traslado en los mismos términos que el proveído en esa fecha -9/10/2018-, a partir de la notificación del presente, con adjunción de la copias digitales adjuntas al trámite del día 29/09/2017 -digitalización que se ordenó el 29/4/22-, las cuales se agregan a esta resolución en formato PDF. Las costas, atento la especial situación acaecida en las presentes actuaciones, corresponde se impongan por su orden (conf. arts. 68, 69, 274, CPCC.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.

 

DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS

JUEZ PRESIDENTE

(art. 36 ley 5827)

 

[email protected]

[email protected]

 

Funcionario Firmante  04/08/2022 07:55:31 – BANEGAS Leandro Adrian – JUEZ

Funcionario Firmante  04/08/2022 08:03:47 – HANKOVITS Francisco Agustín – JUEZ