C. 2° Civ. y Com. La Plata, sala 2°
L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXV
Causa N° 126768; JUZGADO DE FAMILIA Nº 7 – LA PLATA
G., R.L. C/ O., R.A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (LEGAJO DE APELACIÓN)
REG. INT.: 517 Sala II – FOLIO: 1215
La Plata, 26 de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto el día 19 de septiembre de 2019 por el doctor P.S. contra el auto que en copia luce a fs. 1/2 en cuanto ordena la notificación de traslado de demanda al domicilio electrónico constituido por el aquí demandado en el expediente n° 50677 en trámite por ante la juez a quo. El memorial luce a fs. 3/4.
II. Sostiene el apelante que de acuerdo a la normativa procesal vigente, los medios electrónicos no pueden utilizarse para concretar las siguientes notificaciones: a) la del traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; b) la citación de personas extrañas al proceso; c) las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y que en todos esos supuestos deberá inexorablemente acudirse a la notificación en soporte papel, la que se practicará en el domicilio físico constituido o real, según corresponda de acuerdo a la naturaleza del acto a cumplimentar. Agrega que en este caso la notificación de traslado de demanda debe practicarse al domicilio real del demandado, en formato papel y con copias para su traslado, pues no hay aquí designación de abogado ni constitución de domicilio de ningún tipo.
III. Se ha establecido, como principio, que la demanda debe ser notificada al accionado en su domicilio real, si aquél fuere conocido (art. 338 primer párrafo del CPCC; esta Sala, causa 105.164, RSI 145/06, sent. int. del 4-7-06).
Ahora bien, si con anterioridad a ello -como puede acontecer en la etapa previa en los procesos de familia- en el expediente en el que se ha de ordenar la notificación del traslado de la demanda, el accionado hubiese constituido domicilio físico, allí podrá ordenarse la notificación respectiva (arts. 42, 135, 143, CPCC).
Con relación a los procesos de familia esta Sala tuvo oportunidad de establecer que la solicitud de trámite es la forma en la cual el legislador previó que los mismos comiencen (arts. 828, 829 y conc., C.P.C.C.), siendo ésta lo que da nacimiento a la actividad jurisdiccional (esta Sala, causa 117.353, RSD 60/14, sent. del 20-5-14).
Cabe destacar, además, que conforme la doctrina que dimana del artículo 42 de la ley procesal, al domicilio ad litem debe considerárselo subsistente para todos los trámites posteriores -entre los cuales se encuentran los incidentes- y ello es así en tanto y en cuanto se trate del constituido en los autos principales, pues tal es el supuesto contemplado en la citada disposición legal que expresamente se refiere «a la terminación del juicio o su archivo» (esta Sala, causa 105.164, RSI 145/06, cit.).
III. De allí, pues, que en el caso de autos deviene improcedente la orden de notificar la demanda al accionado en un domicilio electrónico constituido en otro expediente -más allá de la conexidad existente entre ambos pleitos, que tramitan entre las mismas partes-, no sólo porque ese no es el real, sino porque el presente no se trata de un incidente del proceso principal (arg. art. 175 del C.P.C.C), porque la acumulación dispuesta con fecha 11 de octubre de 2019 –conforme surge de la MEV, según informa la Actuaria en este acto- fue ordenada con posterioridad al auto apelado y -según lo previsto en el artículo 143 del Código ritual- la notificación en cuestión ha de efectuarse por cédula al domicilio físico.
Precisamente, el artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe -en lo que aquí respecta- que: en el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Correo electrónico oficial; 2) Acta Notarial; 3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega; 4) Carta Documento con aviso de entrega…” y que: “… Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo 135…”.
De manera que no puede utilizarse la notificación al correo electrónico oficial en el caso previsto en el artículo 135 inciso 1 del Código adjetivo, esto es, la notificación del traslado de la demanda.
Cabe enfatizar que las normas procesales tienen una razón y función específica de ser: tienden a garantizar el efectivo ejercicio de los derechos que hacen al debido proceso legal.
Los principios sustanciales/procesales sirven para completar alguna laguna legal y/o dar una respuesta frente a dos normas que resultan contradictorias. La seguridad jurídica se sustenta en el principio de legalidad por el que todo juez/jueza debe velar.
Administrar un proceso judicial desde principios es disolver el principio de legalidad procesal y vaciar la garantía del debido proceso legal en aras a una impuesta efectividad de los derechos que sólo tiene el ropaje de ello.
No se propician formulismos procesales como tampoco procesos abiertos, sólo garantizar, con arreglo a la ley, la garantía de la defensa en juicio.
En orden a lo expuesto, cabe revocar el auto que en copia luce a fs. 1/2 en cuanto dispone que la notificación de traslado de demanda se realice en el domicilio electrónico constituido por el aquí demandado en el expediente n° 50677 en trámite por ante la juez a quo.
POR ELLO, se revoca el auto que en copia luce a fs. 1/2 en cuanto dispone que la notificación de traslado de demanda se realice en el domicilio electrónico constituido por el aquí demandado en el expediente n° 50677 en trámite por ante la juez a quo. Costas por su orden atento la ausencia de contradicción (arts. 42, 68, 135, 143, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/12/2019 09:36:29 – HANKOVITS Francisco Agustin
([email protected]) –
Funcionario Firmante: 26/12/2019 09:40:41 – BANEGAS Leandro Adrian
([email protected]) –