Fallo Arista. Validez de las resoluciones judiciales firmadas en forma electrónica.

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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea. Autos ARISTA JUAN JOSE Y RUIZ MAIRA SUSANA S/ CONCURSO PREVENTIVO.
Petición: Recurso Apelación.
Peticionante: Síndico
Necochea, 28 de Junio de 2018
AUTOS Y VISTOS:

Se elevan los autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación incoado electrónicamente con fecha 24/5/18 por la Sra. Síndico de autos contra la resolución de fecha 15/05/18 que procede a su remoción e inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico por el término de cuatro años.

Liminalmente se advierte que la providencia que concede el recurso y la elevación de las actuaciones a esta Alzada se encuentra incorporada en el Sistema de Gestión Augusta con fecha 12/6/18 pero no se encuentra instrumentada en formato papel al expediente.

Al respecto el Sr. Juez a quo expresa en la citada resolución «Teniendo en cuenta que, ante la vigencia de la Ac. SCBA 3886/2018, la finalidad de contar con un legajo de copias se encuentra plenamente satisfecha con la presencia de los centros de consulta existentes en ésta dependencia judicial, a los que puede recurrir cualquier interesado y acceder a las constancias existentes en la causa, considero innecesario la impresión de ésta resolución y de lo que provee (Arts. 274, 278 y 279 LCQ y 1 de la Ac. 3886/2018 y 1, 3 y 4 de su Anexo).»

«Habida cuenta lo establecido en el artículo 3ro. de la ley 25.506, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en cuenta que -según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- «…en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital…» (S.C.B.A. Ac. A 74.409, in re «Carnevale, Cosme O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria» del 8 de febrero de 2017), el presente pronunciamiento se firma digitalmente (Art. 163, inc. 9 del C.P.C.C.).»

Sobre los alcances y aplicación de la Ac. 3886/18 ha expresado recientemente este Tribunal (expte. 1133, reg. 119(R) del 27/6/18) que «ha de merituarse que la Suprema Corte de Justicia Provincial, conforme las facultades que le han sido conferidas (art. 164 Const. Prov.; art. 852 CPC., art. 32 inc. s) Ley 5827), ha dictado dicha reglamentación en un contexto de resoluciones y acordadas por medio de las cuales ha avanzado en la implementación de diversos sistemas como el de presentaciones y notificaciones electrónicas a fin de lograr la aspiración ya expresada en la Ac. 3540/11 de «progresiva despapelización» (conf. art. 48 Ley 25.506; a la que adhiere la Provincia de Buenos Aires por Ley 13.666), procurando una paulatina disminución en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales, hasta alcanzar el advenimiento del llamado «expediente digital», todo ello y como se expresara en la citada acordada «en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficacia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15 Const. Prov.; 18 Const. Nac.; art. 8 Conv. Americana de Derechos Humanos).

«Tal implementación, en tanto significa un verdadero cambio de paradigma que importa abandonar los principios clásicos del proceso papel para pasar al proceso electrónico, se ha gestado por el Alto Tribunal de forma paulatina y con el objetivo final de acceder a un proceso exclusivamente digital que no necesite el soporte papel».

Y en ese contexto se dicta la Ac. 3886/18 que establece modificaciones en el régimen sustancial de presentaciones electrónicas (v. Considerandos primer párrafo), pero sin regular, como tampoco se hace en las reglamentaciones anteriores (Ac. 3540/11; Resol. 1827/12; Ac. 3733/14; Resol. 1647/16; Ac. 3845/17), la instrumentación electrónica de las resoluciones judiciales, lo que no cabe interpretar de otra manera, sino que el Superior en uso de sus facultades que le otorga el art. 164 de la Const. Prov. ha considera oportuno postergar dicha formalidad para una siguiente etapa, lo que obliga en consecuencia a mantener su dictado en el formato papel con las formas y recaudos que surgen de los arts. 160 y sigs. del CPC y 9, 10, 11, 12 y concs. Ac. 251492, a lo que ha de estarse.

Más precisamente el Ac. 3891 del 25 de abril de 2018 tanto en sus considerandos como en su parte resolutiva, ha implementado la creación de un Comité de Gestión para la Firma Digital, en virtud del cual con fecha 6 de junio de 2018 se dictó la resolución de presidencia nro. 280-2018 que dispone el»Plan de implementación progresiva de Firma Digital», lo que confirma la necesidad de mantener los recaudos ya señalados, hasta tanto ello se concrete.

En consecuencia, devuélvanse los autos para el cumplimiento de lo aquí decidido.

Dr. Oscar A. Capalbo Dra. Ana Clara Issin Juez de Cámara Juez de Cámara

Dr. Fabián M. Loiza Juez de Cámara

Dra. Daniela M. Pierresteguy Secretaria