A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, de Lázzari, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.644, «Salas, Guillermo Nicolás contra Edigráfica S.A. Amparo sindical».
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción incoada, imponiendo las costas a la parte demandada en su condición de vencida (v. fs. 189/229).
Se interpuso, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 261/279).
Con posterioridad, idéntico medio de impugnación dedujo (v. fs. 314/326) contra el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la medida «cautelar» solicitada por el actor a fs. 295/297 vta. Habiendo sido este último recurso denegado en la instancia de origen, esta Corte declaró procedente la queja que en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial articuló la accionada a fs. 360/361 vta. y lo concedió (v. resol. de fs. 366/368 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 261/279?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de fs. 314/326?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de grado declaró la nulidad del despido del señor Guillermo Nicolás Salas dispuesto por Edigráfica S.A. el día 4 de agosto de 2014 y condenó a ésta a: i) reincorporarlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes al momento del distracto (conf. arts. 47, ley 23.551; 1, ley 23.592; 1, Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y 14 bis y 75 inc. 22, Const. nac.), bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias de carácter pecuniario (arts. 7 y 804, Cód. Civ. y Com.); ii) abonarle los salarios «caídos» y los daños derivados de la cesantía que calificó de discriminatoria; iii) pagar una multa en los términos del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Hizo lugar además, a la «querella» por práctica desleal deducida y condenó a la accionada a abonar una multa (conf. arts. 53, 54 y 55, ley 23.551; 4 y 5 del «Régimen general de sanciones por infracciones laborales» incluido como Anexo II, ley 25.212), bajo apercibimiento de aplicar condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a favor del trabajador (v. fs. 189/229).
II. La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 y 47 de la ley 11.653; de la doctrina legal que cita y la configuración del vicio de absurdo en la valoración de los hechos y de las pruebas (v. fs. 261/279).
Sostiene que la sentencia dictada no constituye una unidad ontológica ni lógico-jurídica, pues, a su entender, no refleja la opinión de todos los miembros del órgano jurisdiccional. Cifra el reparo en el hecho de que al voto del ponente del tribunal se sumaron las «adhesiones simples» de los restantes integrantes (v. fs. 264/266).
Refiere que la acción intentada en el marco del art. 47 de la ley 23.551 participa de la naturaleza procesal del amparo «común» previsto en el art. 43 de la Constitución nacional (v. fs. 267 vta.). Sobre esa base, afirma que no se configuran en la especie los requisitos de viabilidad del remedio excepcional elegido, desde que el despido directo cuestionado no importa una restricción, alteración o amenaza actual o inminente a los derechos reconocidos por el orden público laboral (v. fs. 267 vta. in fine y 268).
Indica que la pretendida declaración de nulidad del despido dispuesto por la demandada en ejercicio de sus facultades disciplinarias, de dirección y organización, exorbita la funcionalidad del amparo, vía mediante la cual el actor alega la existencia de un acto discriminatorio cuando -esgrime- ni siquiera probó en la causa su calidad de activista sindical (v. fs. 268).
Argumenta que para encuadrar el caso en el marco del art. 47 de la ley 23.551 corresponde remitirse al art. 53 inc. «e» de la ley citada, que refiere a la adopción de represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical, hipótesis que -afirma- no se concreta en autos. Entiende que tampoco se está ante una querella por práctica desleal, cuyo objeto es la aplicación de una multa o la imposición de astreintes, insistiendo en que no se acreditó el comportamiento antisindical denunciado por el accionante (v. últ. fs. cit.).
Puntualiza que si bien lo dicho respecto a la ausencia de idoneidad de la vía elegida como a la falta de prueba en torno a la discriminación invocada bastan para desestimar la acción, el tribunal de grado invirtió el onus probandi (v. fs. 268 vta.).
Reconociendo que en los supuestos en que se debaten despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales debe favorecerse la igualdad de quienes son desiguales por otros motivos y alcanzar soluciones justas tanto en la relación material como procesal, alega que ello no debe importar la inversión de aquella regla atinente a la actividad probatoria (v. fs. 269).
Explica que el principio general relativo a la carga de la prueba sentando «…en el art. 377 del CPCCN…», así como lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, conducen a sostener que quien se considera afectado por alguna de las causales previstas en la ley debe demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca o, en su caso, la suma de indicios objetivos en los que funda la ilicitud de éste, debiendo -por su lado- la empleadora acreditar que el despido estuvo fundado en una causa distinta y excluyente de la animosidad alegada (v. fs. 269 y vta.).
Señala que el actor no acreditó la actividad sindical invocada y que las conclusiones que contiene el fallo en sentido contrario son fruto de la libre interpretación del ponente, que no respetan las reglas de la sana crítica (v. fs. 269 vta.). Considera que ninguno de los testigos refirió que dentro de las instalaciones del diario se realizaran reuniones, convocatorias o actividad gremial alguna, pues dijeron que esas prácticas estaban prohibidas y que se llevaban a cabo fuera de la empresa (v. últ. fs. cit.).
Como afirma que no existió actividad sindical en el ámbito del «Diario Hoy» (v. fs. 270), reputa absurda la conclusión con arreglo a la cual se juzgó probado que la parte demandada conocía el desempeño gremial del actor, en cuanto afirma que éste efectuó reclamos en defensa de sus compañeros de trabajo e incluso llegó a hablar con el abogado de la empresa con ese propósito. Expone que ninguno de los declarantes afirmó que desde la dirección del diario se tuviera conocimiento de la invocada actividad gremial.
Opina que no puede concluirse que la circunstancia de interceder ante el abogado de la firma por el despido de un compañero de trabajo pueda calificarse como constitutiva del ejercicio de tal actividad (v. últ. fs. cit.). En adición entiende que es errónea la conclusión vinculada con que la supuesta reunión mantenida en el sindicato de prensa fue conocida por la accionada, pues no se le comunicó ni se le notificó su realización a la empresa. Tampoco es cierto -asegura- que se hubiera acreditado el inicio de un proceso de afiliación (v. fs. 270in fine y vta.).
En síntesis, postula que «…no demostrada ni siquiera indiciariamente la actividad sindical que alega el actor, no puede invertirse la carga de la prueba, ni hablarse de cargas probatorias dinámicas. No opera tal inversión por ausencia del presupuesto de aplicación…» (fs. 270 vta.).
Por otro lado destaca que el actor ni intentó probar el daño moral reclamado, siendo la condena sobre ese aspecto pura expresión de la voluntad del juez que sufragó en primer término (v. últ. fs. cit.).
Alega que, más allá de ello, en la sentencia en crisis se hace referencia a que los compañeros de trabajo del accionante quedaron despojados de representación sindical con motivo de su despido, cuando -manifiesta- en la misma resolución se determinó que el señor Salas no gozó formalmente de ese carácter (v. fs. 271).
También cuestiona la sanción por conducta temeraria y maliciosa, aplicada por el a quo.
Invoca que es falso que en sede administrativa se hubiera reconocido la ilegitimidad del despido, pues -sostiene- solamente se formuló una propuesta conciliatoria, sin efectuar reconocimiento alguno (v. fs. 271 in fine y vta.).
Razona que desde la perspectiva de análisis que llevó a cabo el tribunal de grado, ningún demandado podría ejercer su derecho de defensa, debiendo allanarse -sin más- a las pretensiones del actor. Expresa que la valoración del comportamiento del accionado, a los fines de la aplicación de una multa con ese fundamento, debe ser realizada con suma prudencia y carácter restrictivo, y, en caso de duda, debe juzgarse la situación en su beneficio (v. fs. 271 vta.).
Tras referir que la característica del actuar temerario y malicioso supone la conciencia de la propia sinrazón o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, imputa arbitrariedad al fallo, al punto -dice- que el tribunal responsabilizó a su parte de la mendacidad que le atribuye a uno de los testigos (v. fs. 272 y vta.).
De igual modo objeta la imposición de la multa fundada en la configuración de práctica desleal alegando que es fruto del vicio de absurdo.
Valora que el órgano jurisdiccional de la instancia ponderó equivocadamente la supuesta conducta de la directora del «Diario Hoy», desde que -afirma- ella no es parte en el proceso. También, que la ponderación del a quo no responde a las constancias de la causa porque los testigos no declararon en el sentido concluido en el pronunciamiento (v. fs. 272 vta.).
Manifiesta que no se configuran en autos los presupuestos fácticos para la procedencia de la sanción pecuniaria aplicada con sustento en el art. 53 de la ley 23.551, desde que no se violó precepto alguno de dicho cuerpo legal ni se probó el carácter de delegado o activista sindical del actor (v. fs. 273).
Esgrime que si del propio escrito de inicio surge la existencia de debate en torno a si el trabajador se encontraba o no alcanzado por la tutela gremial, mal pudo el juzgador concluir que se halla verificado el supuesto previsto en el inc. «i» del citado art. 53 (v. fs. 273 y vta.).
Señala que la única consecuencia jurídica por ausencia de pago de la multa en tiempo oportuno debe ser la aplicación de intereses, por lo que -a su modo de ver- la imposición de astreintes no tiene justificación alguna, menos aún -postula- a favor del trabajador (v. fs. 273 vta.).
Cuestiona la decisión del tribunal de trabajo de remitir los antecedentes a la justicia penal para que se investigue si el testigo Ferrari habría incurrido en falso testimonio, pues -en rigor- expresa que el declarante se limitó a mantenerse en sus dichos en orden a la inexistencia de actividad sindical en el ámbito del «Diario Hoy» propiedad de la demandada (v. fs. cit).
Impugna por altos los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, solicitando su modificación resultar violatorios de los arts. 13, 16 y 21 del decreto ley 8.904/77 y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 273 vta. y 274).
Finalmente, y acompañado ello con ciertas reflexiones referidas a la libertad de prensa, en un capítulo autónomo el interesado le atribuye «parcialidad» al tribunal de grado, en particular, realiza algunas consideraciones que -en su criterio- darían cuenta de la «animosidad» que le endilga a dos de los magistrados integrantes del órgano jurisdiccional (v. fs. 274 vta./277 vta.).
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. El agravio fundado en la alegada carencia de motivación del pronunciamiento con base en la formulación de «adhesiones simples» al sufragio del juez que se expidió en primer término en la votación, no puede tener favorable recepción.
Esta Corte ha declarado en numerosas oportunidades que es constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión a los vertidos en otro anterior emitido en el mismo acuerdo (causas L. 95.983, «González», sent. de 16-IX-2009 y L. 108.167, «Guevara», sent. de 12-III-2014).
De otro lado, si la impugnación también pretendiese girar en torno a una supuesta falta de fundamentación legal del fallo o en la inexistencia de mayoría de opiniones, es clara su improponibilidad, en tanto esas objeciones son ajenas al ámbito de aplicación del recurso extraordinario deducido, pues son propias del recurso de nulidad (causas L. 116.830, «Baigorria», sent. de 13-V-2015; L. 116.542, «Duarte», sent. de 15-VII-2015 y 118.121, «Vega», sent. de 11-II-2016).
III.2. El cuestionamiento vinculado con la idoneidad de la vía procesal escogida por el actor para tramitar y resolver sus peticiones (el amparo sindical reglado por el art. 47 de la ley 23.551), tampoco es de recibo.
III.2.a. El a quo determinó que, en su calidad de trabajador dependiente, el señor Salas denunció haber sido despedido por desarrollar actividades sindicales, y que por tal circunstancia reclamó judicialmente que se ordenara hacer cesar ese presunto comportamiento antisindical (v. fs. 201 vta.).
Bajo ese enfoque, entendió que acertadamente el tribunal de trabajo -con otra integración-, tras intimar al actor para que aclarase el alcance del reclamo (v. fs. 89), había dispuesto a fs. 98 que la acción tramitara por el indicado carril (v. fs. cit).
Seguidamente, refirió que la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió que peticiones como la aquí ventilada tramitaran por el carril del amparo sindical regulado en el art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales; más aún: destacó que análogo criterio surgía de los pronunciamientos de esta Suprema Corte sobre el tema (v. fs. 201 vta. y 202).
Conforme la opinión de los autores y la doctrina legal que individualizó, también entendió que el andarivel elegido resultaba apto para dar curso a la «querella» por práctica desleal regulada en el art. 53 de la ley citada (v. fs. 202 y vta.).
Luego, en el marco de la doctrina de este Tribunal que citó, descartó los argumentos desplegados por la parte demandada orientados a que se declararan incumplidos los recaudos de la acción de amparo prevista en la ley 13.928, señalando que la accionada había confundido -de manera inexcusable- dos tipos de acciones disímiles (v. fs. 202 vta./203 vta.).
III.2.b. Desentendiéndose de las motivaciones plasmadas en la sentencia, el impugnante se limita a insistir en que el llamado amparo sindical participa de la naturaleza procesal del «amparo común» y que siendo ello así no concurren en autos los recaudos de procedencia propios de esta acción.
Circunscripto el análisis al planteo que fuera formulado en similares términos en el escrito de contestación de la demanda con específico basamento en la ley 13.928 (v. fs. 116 y sigs.), no se verifica embate serio alguno contra el núcleo del argumento brindado por el tribunal de mérito con sustento en la doctrina legal. Concretamente, en cuanto el a quo para desestimar la defensa esgrimida, luego de describir los alcances que esta Corte le otorgó a la acción prevista en el art. 47 de la ley 23.551 en la causa L. 97.804, «Villalba» (sent. de 22-XII-2010), acudió a lo resuelto en el precedente L. 117.729, «Zimmerman» (sent. de 12-XI-2014), oportunidad en la que se sostuvo que en tanto los accionantes habían atribuido a la demandada un comportamiento antisindical y reclamado judicialmente su cese con basamento en el art. 47 de la ley 23.551 «…el marco en el que debió sustanciarse la pretensión no debió ser la ley provincial que regula la acción genérica de amparo, sino la ley nacional que rige la acción especial de amparo sindical, que -huelga señalarlo- establece requisitos y presupuestos diferentes a los que prevé la mentada norma local…».
Como es sabido, carece de idoneidad el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, a través de la reiteración de argumentos expuestos en la instancia anterior, no logra concretar una réplica adecuada y eficaz de lo decidido por el tribunal en su pronunciamiento (causas L. 115.788, «Díaz», sent. de 21-VIII-2013 y L. 118.225, «Dahl», sent. de 24-II-2016).
Las sucintas referencias desarrolladas en este tramo del recurso sobre la pretensión fundada en el art. 53 de la ley 23.551, se hallan edificadas sobre la afirmación de que no se acreditó un comportamiento antisindical (v. fs. 268 in fine), lo cual indica que -en verdad- remiten a las cardinales objeciones que posteriormente desplegó el quejoso a lo largo de la pieza impugnativa y que serán abordadas a continuación.
III.3.a. Previo a ingresar al examen de las objeciones referidas a ciertas conclusiones fácticas volcadas en el veredicto, cabe señalar que no obstante haber mencionado el quejoso en un pasaje de su recurso que lo resuelto por el tribunal en orden a la fecha de ingreso y a la remuneración del trabajador era «reprochable» por absurdo (v. fs. 267 vta.), ningún desarrollo argumental despliega en tal sentido.
III.3.b. Aclarado lo anterior, la crítica dirigida a descalificar la ponderación que realizó el tribunal de trabajo de las declaraciones testimoniales, tampoco es acertada.
III.3.b.i. En lo que interesa, el a quo concluyó que con la prueba testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa quedó acreditado que, al menos durante los trece años anteriores al despido del actor, no hubo delegados sindicales ni actividad gremial de ninguna clase en el establecimiento de la demandada. Al respecto, tuvo por probado que en ese período la dirección del diario había vedado la actividad sindical, sancionando o despidiendo a los trabajadores que pretendían llevarla a cabo (v. fs. 190 vta./193).
Con apoyo en ese medio de prueba y en la informativa emanada del Sindicato de Prensa Bonaerense, entendió que resultó acreditado que al tiempo en que se produjo el despido del actor, se estaba gestando en el seno del establecimiento de la demandada un movimiento de organización de los trabajadores con el objetivo de defender y reivindicar sus derechos laborales, ocupando el señor Salas un rol preponderante, al punto que era uno de sus referentes principales (v. fs. 193/195).
En ese contexto, también estimó corroborado que la cesantía del demandante se produjo contemporáneamente a una serie de reclamos de los empleados, motivados por la agresión propinada el día 17 de julio del año 2014 por el jefe de la sección «Deportes» del diario a uno de sus compañeros de trabajo, y por la pretensión de la accionada de retirar por la fuerza de la redacción a un colega que había sido despedido -junto a otro- el día 1 de agosto del mismo año. Además, ponderó verificado que la demandada tenía conocimiento de las actividades sindicales desarrolladas por el reclamante (v. fs. 195/196 vta.).
Asimismo, reputó demostrado que, al momento del cese del actor, el colectivo de trabajadores que él integraba estaba impulsando un proceso de afiliación sindical con el objeto de convocar a elecciones de delegados. Para así concluir, una vez más se basó en los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa y en el informe emitido por el Sindicato de Prensa Bonaerense (v. fs. 197).
Por último, consideró no acreditados los hechos invocados por la accionada para despedir al actor, detallando cierta manifestación que ésta efectuara en sede administrativa que -en su opinión- implicó admitir la inexistencia de un «…motivo valedero…» para extinguir el contrato de trabajo (v. fs. 197 vta. y 198).
III.3.b.ii. Con arreglo al régimen de la ley 11.653, esta Corte ha sostenido con reiteración que el examen y comprensión de la prueba testimonial es asunto reservado a los jueces de grado, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de «apreciación en conciencia», tanto en lo que concierne al mérito y habilidad de las exposiciones, como a la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan con relación a otras, salvo el supuesto extremo de absurdo (causas L. 114.577, «Díaz», sent. de 24-VI-2015; L. 117.721, «Agapito», sent. de 25-XI-2015 y L. 119.010, «Martínez», sent. de 28-II-2016; e.o.).
Tales reglas no resultan sustancialmente alteradas por la utilización, como aconteció en autos, de la técnica de videograbación de la audiencia de vista de la causa implementada por el tribunal de trabajo -notificando de ello a las partes- con arreglo a lo dispuesto por esta Suprema Corte en las resoluciones 3.683/12 y 3.120/14 (v. fs. 134 y vta. y 187/188). La aludida herramienta tecnológica, orientada a facilitar el examen material de lo actuado en aquel trascendental acto, permitiendo su reproducción, revisión y conservación, no desplaza el referido método de evaluación de la prueba, centrado en la inmediación valorativa de los magistrados de la instancia (art. 44, ley cit.).
III.3.b.iii. Sentado lo que antecede, puede afirmarse además que la reproducción en esta sede extraordinaria de la videograbación de la audiencia de vista de la causa (que dentro de un estuche sellado e identificado se encuentra acollarado a la causa), no apuntala las críticas del recurrente, desde que en modo alguno se evidencia absurdidad en las conclusiones volcadas en el veredicto en torno al contenido sustancial de las manifestaciones de los testigos.
Ante las referencias que al respecto realizó el órgano de grado a lo largo del pronunciamiento, indicando con precisión el fragmento temporal del material fílmico en el que se ubicó a cada uno de los tramos de las declaraciones, y a las definiciones fácticas que extrajo -algunas, también logradas a partir de la ponderación de la prueba informativa-, se observa que las alegaciones del interesado sólo reflejan el intento de descalificar la labor axiológica de los jueces de grado. A lo sumo dan cuenta de una mirada diferenciada respecto de los hechos y de cómo debieron apreciarse las pruebas, lo cual, de suyo, carece de idoneidad para configurar el absurdo valorativo (causas L. 107.272, «López», sent. de 17-XII-2014; L. 118.537, «De Lucca», sent. de 28-X-2015 y L. 118.704, «Morini», sent. de 31-VIII-2016). Ello, más allá de recordar que el criterio de la «sana crítica» al que remite el recurrente no engarza, con el alcance que éste pretende, en el específico cauce procesal por el que transitó la controversia (causas L. 114.838, «Petrini», sent. de 27-XI-2013 y L. 118.437, «Rouco», sent. de 9-XII-2015; e.o.).
El absurdo es un instituto excepcional, para casos extremos; no se equipara a una ponderación judicial objetable, discutible o poco convincente, sino que requiere el error grave, grosero y manifiesto, que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias del expediente (causas L. 117.581, «Cabrera», sent. de 20-V-2015; L. 119.704, «Jerez», sent. de 14-XII-2016 y L. 119.005, «Malizia», sent. de 2-III-2017).
III.4. No corre mejor suerte el embate concerniente a la atribución de la carga de la prueba.
III.4.a. Estableció el tribunal que en supuestos como el de autos, en los que el trabajador alega haber sido víctima de un acto discriminatorio y antisindical, ante la evidente dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de una conducta de tales características «…debe facilitarse o aliviarse en su favor la carga de la prueba de tales extremos, bastando que el operario despedido acerque al juez ciertos indicios concordantes que permitan presumir que los hechos pudieron haber ocurrido del modo denunciado en la demanda, para colocar en cabeza del empleador al que se atribuye el comportamiento discriminatorio y antisindical la carga de evidenciar que su decisión de despedir estuvo motivada por hechos objetivos completamente ajenos a toda motivación de esa índole». Fundó tal conclusión con la cita de criterios concordantes que situó en pronunciamientos de este Tribunal y de la Corte nacional, en la doctrina de los autores y en el derecho comparado e internacional (v. fs. 204/206).
En ese contexto, consideró que el despido resuelto por la demandada el día 4 de agosto de 2014 era discriminatorio y antisindical, toda vez que, por un lado, el actor acreditó una larga serie de indicios concordantes que llevan a presumir que el distracto fue motivado por la intensa actividad sindical por él desplegada en forma contemporánea con la ruptura contractual, y, por el otro, el principal no pudo demostrar las causas que invocó para justificar la extinción del vínculo, «…mostrándose por completo impotente para evidenciar la ajenidad de su accionar a la conducta discriminatoria y antisindical que le fue imputada…» (v. fs. 206).
Remitiéndose a las distintas conclusiones fácticas vertidas en el veredicto (sintetizadas mayormente en el punto III.2.a. del presente apartado) y reafirmando su conclusión, expresó los indicios concordantes y reiterados acreditados en la causa llevaban a presumir que la decisión expulsiva estuvo en realidad motivada por la activa participación sindical que, con pleno conocimiento de la accionada, aquél estaba ejerciendo (v. fs. 206 vta.).
Por el contrario, expuso que la accionada no intentó probar los motivos por ella alegados para despedir al actor, al punto que -dijo- en la etapa de conciliación sustanciada ante el Ministerio de Trabajo reconoció el carácter injustificado del distracto y ofreció pagar la indemnización por despido incausado (v. últ. fs. cit.).
III.4.b. La impugnación luce nuevamente insuficiente para rebatir lo decidido por el tribunal de la instancia.
Incólumes las centrales definiciones fácticas que contiene el pronunciamiento (en tanto ya se ha resaltado la inhabilidad del recurso en lo tocante a la valoración llevada a cabo de la prueba testimonial), en rigor, si bien la recurrente le endilga al juzgador de la instancia haber invertido erróneamente la carga de la prueba, sus argumentos pretenden encontrar sostén en meras apreciaciones subjetivas por medio de las cuales afirma que el trabajador no acreditó en modo alguno la conducta atribuida a la patronal. A la par, puede observarse que en dicho intento también acude a una norma ajena al régimen procesal provincial y por ello inaplicable (el art. 377, CPCCN; v. fs. 269), soslayando, en fin, atacar eficazmente el razonamiento empleado por el tribunal con principal apoyo en las directrices que emanan -entre otras- de la causa L. 113.329, «Auzoategui» (sent. de 20-VIII-2014) de este Tribunal y del precedente de la Corte federal identificado como P.489.XLIV «Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo» (sent. de 15-XI-2011). A su vez, omite el interesado aportar argumentos que puedan desvirtuar lo dicho por el tribunal en torno a la ausencia de acreditación del motivo invocado por la patronal para despedir al trabajador.
III.5. Tampoco prospera el reproche por conducto del cual se ataca la condena al pago del resarcimiento por daño moral.
III.5.a. Al respecto, el a quo juzgó probado que el actor, en su calidad de activista sindical, resultó agraviado en su dignidad y que el despido le provocó un sentimiento de angustia e impotencia que debía ser restañado por el responsable del acto. Anotó, que a partir de la persecución de la que resultó víctima por haber ejercido el derecho fundamental a la libertad sindical, con el objeto de defender los derechos laborales propios y de sus compañeros, no era difícil -sentenció- concluir la mortificación que aquél hubo de sufrir (v. fs. 218).
Seguidamente, determinó que el daño moral se prueba in re ipsa, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral, criterio aplicado -agregó- también a despidos discriminatorios (v. fs. 218 in fine y vta.). Añadió que en el caso la accionada no había demostrado la existencia de una situación que excluyera objetivamente la posibilidad de que el accionante hubiera padecido perjuicios extra patrimoniales (v. fs. 218 vta.).
Fundó esta parcela de la decisión en los arts. 1 de la ley 23.592; 1, 2, 51, 52, 1.740 y 1.741 del Código Civil y Comercial de la Nación; 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en doctrina legal de esta Corte, en particular, la sentada en la causa L. 104.378, «Sffaeir», sentencia de 8-VIII-2012 (v. fs. 217 vta./219).
III.5.b. Las objeciones que exhibe el recurso para rebatir estas definiciones una vez más se exhiben deficitarias.
Afirma el quejoso que el actor «…ni intentó demostrar el daño moral reclamado…» (v. fs. 270 vta. y 271), sin embargo no repara -ni menos aún denuncia absurdo o eventualmente la violación de las normas y doctrina legal en las que se sustenta este tramo de la decisión- en que a juicio del órgano jurisdiccional, atendiendo a las características que contiene el despido del caso, dicho perjuicio debía tenerse por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
En la doctrina de este Tribunal, tales falencias evidencian la insuficiencia de la impugnación (causas L. 107.837, «Pennacchi», sent. de 26-IX-2012; L. 118.023, «Monte», sent. de 21-X-2015 y L. 118.451, «Laffue», sent. de 16-III-2016).
III.6. Con todo, estimo que debe prosperar la crítica relativa a la sanción aplicada por el a quo con fundamento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
III.6.a. En tal sentido, se aprecia que la valoración realizada por el tribunal de grado de la conducta procesal de la demandada no ha sido efectuada con la prudencia exigible en este tipo de pronunciamientos.
III.6.b. Es que, como puede estar en riesgo la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.), el análisis orientado a verificar el supuesto tipificado en la citada norma laboral, debe efectuarse con suma cautela, no bastando para sancionar que se hayan desestimado los planteos esgrimidas por el litigante perdidoso. En esta línea, se ha dicho que la estructura del proceso contencioso descarta la posibilidad de que en virtud del deber de lealtad y probidad en el juicio le sea exigible a las partes «…la total o mediana certidumbre de que sus pretensiones o defensas hayan de ser favorablemente acogidas, o la observancia de una conducta que redunde en perjuicio de sus propios intereses…» (Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, 7ma. reimpresión, Tomo III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 49).
El hecho de haberse controvertido en autos la fecha de ingreso denunciada por la contraparte y discutido el carácter discriminatorio que le endilgó al despido, para así resistir la pretensión de reinstalación promovida por el trabajador, no constituyen factores suficientes para demostrar la utilización espuria del proceso por parte de la accionada, que justifique actuar las facultades disciplinarias que posee el órgano jurisdiccional.
En el marco de la lógica del contradictorio, no se verifica configurado en el caso, aquel grave y genérico comportamiento reprochado por el ordenamiento jurídico.
Las consideraciones que anteceden conducen a receptar en este aspecto la arbitrariedad denunciada y a revocar la parcela de la condena que, ponderando la configuración de una conducta maliciosa y temeraria, impuso la penalidad legal.
III.7. En otro orden, no merece acogida el cuestionamiento orientado a rebatir la decisión con arreglo a la cual se condenó a la demandada por haber incurrido en un concurso de prácticas desleales.
III.7.a. Tras señalar que el promotor del pleito se hallaba legitimado para promover la acción en los términos de lo dispuesto en el art. 54 de la ley 23.551, el tribunal encontró configurados los supuestos previstos en los incs. «e», «g» y «j» del art. 53 de esta ley (v. fs. 220 vta./222 vta.).
En lo sustancial, entendió que el despido del actor implicó la adopción de represalias en razón de su «…participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales…» (inc. «e», art. cit.); que la accionada despidió personal -entre ellos, al demandante- «…con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere la ley sindical…» (inc. «g», art. cit.); y por último, que la empleadora practicó «…trato discriminatorio…» en razón del ejercicio de derechos sindicales tutelados en la mencionada ley (inc. «j», art. cit.).
Seguidamente, justipreció la multa respectiva con fundamento en lo establecido en la ley 25.212, disponiendo para el caso de incumplimiento en la integración de los importes en tal concepto, la aplicación de condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a favor del trabajador damnificado (art. 55, ley 23.551).
III.7.b. El impugnante afirma que no estarían verificados los prepuestos para condenar a la empleadora por práctica desleal. Es una referencia meramente dogmática. Como en otros segmentos de la impugnación, se apoya principalmente en la afirmación de que no existió conducta antisindical, pero esta alegación, desprovista de argumentos hábiles para desbaratar el razonamiento empleado por el tribunal, no ha de gravitar.
Tampoco aquí han sido refutadas las concretas razones que brindó el tribunal para considerar incursa a la demandada en tres de las conductas tipificadas en el art. 53 de la ley 23.551; a la par, se dice en el recurso que no se encuentra configurado el supuesto contemplado en el inc. «i» de la citada norma, cuando el tribunal de grado no analizó dicha infracción.
Resta indicar que la facultad de aplicar sanciones conminatorias de carácter pecuniario para el supuesto de incumplimiento del deber jurídico impuesto en la sentencia y establecer los importes pertinentes en favor del damnificado -cuantías que no pueden ser revisadas bajo la mera denuncia de absurdo-, se encuentra expresamente contemplada en el art. 55 inc. 2 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
III.8. En lo referido a los honorarios regulados por el tribunal de grado, no corresponde emitir pronunciamiento.
Ello, toda vez que lo resuelto en el punto III.6. del presente apartado, en cuanto se ha dejado sin efecto la parcela del fallo de grado que aplicó la sanción por conducta temeraria y maliciosa, ha de gravitar -modificando sus cuantías- tanto en orden al monto de condena como al de los honorarios de los profesionales, los últimos, cuya regulación encuentra su base en aquél.
III.9. En cuanto a la breve mención que se hace en el recurso respecto de la decisión del tribunal de mérito de remitir a la justicia penal fotocopias certificadas del veredicto y sentencia así como una copia del registro audiovisual de la audiencia de vista de la causa para que investigue la posible comisión del delito de falso testimonio por parte del testigo Juan Pablo Ferrari (v. fs. 273 vta.), dable es precisar que la cuestión no habilita la presente vía de impugnación.
Como lo sostuvo el tribunal de trabajo en el auto de concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 280 y vta.), esta Suprema Corte tiene dicho que el recurso es inadmisible si el aspecto de la decisión que se pretende impugnar -remisión de las actuaciones a la justicia penal a fin de examinar la posible comisión de un delito- en tanto, no termina la causa ni hace imposible su continuación, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (causas Ac. 88.950, «F., M. R.», resol. de 7-VII-2004 y L. 90.108, «Rodríguez», sent. de 30-IX-2009).
III.10. Por último, cabe efectuar cierto señalamiento sobre las manifestaciones contenidas en el capítulo IX de la postulación recursiva.
Es sabido que la potestad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 117.452, «Gómez», sent. de 22-XII-2015 y L. 118.280, «Martín», sent. de 9-XI-2016).
En estas condiciones, las expresiones vertidas en el señalado pasaje de la impugnación -como ciertamente lo admite el propio recurrente (v. fs. 274 vta.)- rebasan las cuestiones vinculadas con el contenido del fallo en crisis, por lo que no resulta pertinente que esta Suprema Corte se pronuncie o emita juicio al respecto.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar lo resuelto en la sentencia de grado en cuanto se ordenó la aplicación de la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los autos deberán volver al tribunal de grado para que practique una nueva liquidación y se readecue la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Costas por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Concuerdo en general, y en la mayoría de las cuestiones tratadas por nuestro distinguido colega, doctor Soria, con el sentido del voto inicial.
He de apartarme de él en un único aspecto, y es donde se refiere a la procedencia de la sanción por la conducta maliciosa y temeraria en que incurriera la demandada, y que fuera también objeto del recurso extraordinario que ahora se trata.
II. En primer lugar, debe quedar claro que, tal cual ha repetido esta Suprema Corte inveteradamente, la declaración de que la conducta de una de las partes ha resultado temeraria y maliciosa constituye una facultad privativa de los jueces de grado, para cuya revisión el interesado debe acreditar que la conducta procesal cuestionada ha sido valorada de manera absurda (causas L. 86.755, «Marotta», sent. de 1-XII-2010; L. 106.365, «S., M. O.», sent. de 25-IV-2012 y L. 18.201, «Loncoman», sent. de 24-V-2016; e.o.). Más precisamente, se ha adoctrinado que los presupuestos vinculados a la conducta obstruccionista o dilatoria a los que hace mención la norma del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, remiten al análisis de cuestiones de índole fáctica comprobadas en la causa, cuya ponderación resulta privativa de los jueces de grado y ajenas -por regla- a la instancia casatoria, salvo denuncia y acreditación de absurdo (causas L. 117.358, «Isa», sent. de 26-III-2015 y L. 117.464, «Ruggeri», sent. de 20-XII-2017; e.o.).
En el capítulo VII, apartado 3.b) del recurso, la demandada discrepa con el doctor Orsini (no con el tribunal, sino con el doctor Orsini), trayendo en su amparo diversas citas doctrinarias respecto de la definición del término ‘temeridad’ (no así respecto de ‘malicia’). Tales citas son, sin duda, valiosas para informarnos sobre el uso técnico de ciertas palabras; sin embargo, poco aportan para convencernos de que haya ocurrido, en el caso concreto, un absurdo de entidad tal que amerite la revocación de este aspecto del pronunciamiento. Mucho menos contribuye a estos efectos el sonsonete con el que se endilga a uno de los miembros del tribunal el ‘capitanearlo’, rebajando a los otros jueces miembros a meros adherentes silenciosos (actitud despectiva absolutamente innecesaria y definitivamente errada, tal como se le hace saber al impugnante en el capítulo III.1. de la ponencia del doctor Soria).
En todo caso, y en forma opuesta a lo invocado por el recurrente, el voto que concita el apoyo de todos los miembros del tribunal y torna unánime la posición adoptada, enumera diversas conductas que, según se dio por probado en el veredicto, fueron llevadas a cabo por la accionada y a ellas les atribuye entidad temeraria y maliciosa prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (y no en la ley procesal, como se empeña en atacar el recurrente, exponiendo un ejemplo clarísimo de la falacia del hombre de paja). No se advierte allí comisión de absurdo, ni violación de las leyes de derivación de la lógica formal, ni traición a las reglas de la argumentación, ni apartamiento de las constancias de la causa, ni cosa alguna que pudiera asimilarse a un error palmario, grave y manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa.
En fin, no advirtiendo que las consideraciones vertidas por el tribunal para disponer la sanción por la conducta maliciosa y temeraria desarrollada por la accionada impliquen el vicio aludido, en mi opinión también ese aspecto del pronunciamiento debe ser ratificado.
El recurso extraordinario deducido, a estar a lo dicho, debe ser íntegramente desestimado. Con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Comparto la propuesta decisoria que formula el doctor Soria y las razones que habilitan a revocar, en la especie, la sanción impuesta con fundamento en lo establecido en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En orden a los restantes agravios, adhiero a los motivos que expone el colega en orden a la insuficiencia de la impugnación deducida a su respecto, como también a los señalamientos efectuados en los puntos III.8., III.9. y III.10. de su sufragio.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Contra la resolución del tribunal de grado que -con posterioridad al dictado del fallo (v. fs. 299/301 vta.)- hizo lugar a la «medida cautelar innovativa» solicitada por la parte actora a fs. 295/297 vta., la parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de la garantía de defensa en juicio y los derechos de igualdad ante la ley y propiedad (v. fs. 314/326).
II. En atención a lo resuelto en la cuestión que antecede, en cuanto se acoge favorablemente el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto a fs. 261/279 únicamente en lo referido a la sanción impuesta con fundamento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, y por ende, se confirma la decisión de grado -que en lo que aquí tiene relevancia- hizo lugar a la demanda promovida y condenó a Edigráfica S.A. a reincorporar al actor Guillermo Nicolás Salas a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes al momento del distracto (arts. 47, ley 23.551; 1, ley 23.592; 1, Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo; 14 bis y 75 inc. 22, Const. nac.), el tratamiento de la presente carece de virtualidad.
Así lo voto.
Los señores Jueces doctores Negri, de Lázzari, Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 261/279, se revoca la sentencia impugnada con el alcance indicado en el punto IV del voto emitido en primer término respecto de la primera cuestión y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a los fines allí dispuestos. Las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Asimismo, se declara carente de virtualidad el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 314/326.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.