Fallo H.V.A. Resoluciones judiciales. Firma electrónica. Conflicto entre Cámara y primera instancia en relación a la firma electrónica de resoluciones

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Con fecha 14 del mes de Septiembre de 2018, la Sala 1° de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, en los autos caratulados «H. V. A Y OTRO/A C/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA S/ DAÑOS Y PERJ», había devuelto el expediente a la instancia de origen, ante la advertencia de que existían varias resoluciones firmadas de manera electrónica únicamente.

El fallo de Cámara indicaba lo siguiente

«Azul, 14 de Septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

  1. I) Arribados los autos a la Sala se advierte que las resoluciones dictadas a lo largo del presente no se encuentran suscriptas por el magistrado de grado en los términos del art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto se trata de una firma electrónica, por lo que corresponde resolver en consecuencia (v. al respecto Acuerdo 3891 del 25 de abril de 2018 de la SCBA).-

A estos efectos se debe tener presente que la firma electrónica no reúne las condiciones de la Firma Digital en los términos de lo dispuesto por los art. 2 y 5 de la ley 25.506 y que por el momento, dicha firma digital no se encuentra implementada en el Departamento Judicial de Azul como así tampoco obra constancia de la misma en el sistema Augusta ni en la MEV respecto del sub lite.-

Que lo anteriormente expuesto surge de las diversas resoluciones de la Suprema Corte provincial que vienen implementando progresivamente la incorporación de la firma digital como medio de reemplazo gradual de la firma manuscrita (Ac. 3098/2003, Acuerdo 3536- Anexo II, que otorga a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales la función de registro de certificados de firma digital, Acuerdo 3886/18 y Acuerdo 3891 del 25.04.18).-

Que respecto de la implementación progresiva del uso de la Firma Digital en los distintos departamentos judiciales de la provincia “cabe interpretar que el Superior en uso de sus facultades que le otorga el art. 164 de la Constitución de la Provincia, ha considerado oportuno postergar dicha formalidad para la siguiente etapa, lo que obliga en consecuencia a mantener el dictado (de la resoluciones) en el formato papel con las formas y recaudos que surgen de los artículos 160 y sigs. del CPCC y 9,10,11,12 y conc. Ac. 2514/92, a lo que ha de estarse” (Cám.Civ.y Com. de Necochea, “Arista”, del 28.06.18).-

Que en este contexto y en consonancia con la jurisprudencia de diferentes Alzadas de nuestra provincia (Cám. Civ. y Com. de Necochea, “Arista”, ya cit.; Cám. Cont. Adm. De San Martín, “Díaz”, del 19.06.18; asimismo v. al respecto excelente análisis de Quadri, Gabriel, “Expediente digital en la Provincia de Buenos Aires. El problema de las resoluciones judiciales”, LLBA2018 (agosto)), corresponde disponer la devolución de los actuados a la instancia de grado a efectos de que se subsane dicha situación.-

Sin perjuicio de lo expuesto, se hace saber que atento la necesidad de adaptarse al cambio de paradigma que imponen los avances tecnológicos actuales y la implementación progresiva del expediente digital dispuesto por la Suprema Corte acorde las resoluciones precitadas, considerando que pueden haberse generado evidentes dudas o distintas interpretaciones en cuanto a los alcances que corresponde asignar a la “firma electrónica” en contraposición con la “firma digital” en el marco normativo vigente (Art. 288 C.C.C.N., Arts. 160/164 C.P.C.C:, Ac. 2514/1992, Ac. 3886/18, entre otras), esta Cámara ha dispuesto efectuar las consultas pertinentes a la S.C.B.A.

Consecuentemente, se RESUELVE: 1) Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos y oportunamente, encomendar su elevación. Regístrese y notifíquese»

Llegado el expediente a la instancia originaria, con fecha 26 de Septiembre de 2018, el Sr. Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 2 de ese Departamento Judicial, se rehúsa a cumplir lo que le fuera ordenado por la Alzada, sosteniendo la imposibilidad de hacerlo.

El fallo de primera instancia argumenta así

«Azul, 26 de SEPTIEMBRE de 2018.-

 

Por devueltas las actuaciones procedentes de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y hágase saber.-

 

Habida cuenta que la Sala Primera del referido Tribunal consideró  que «…las resoluciones dictadas a lo largo del presente no se encuentran suscriptas por el magistrado de grado en los términos del art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto se trata de una firma electrónica…» (textual), por lo que entendió que «…corresponde disponer la devolución de los actuados a la instancia de grado a efectos de que se subsane dicha situación…» (textual) y resolvió que se debía «…Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos…» (textual); corresponde al Suscripto pronunciarse en torno al requerimiento formulado.-

 

Teniendo en cuenta lo resuelto por el órgano jurisdiccional mencionado y con fundamento en la honestidad intelectual que desde siempre ha motivado el ejercicio del honorable cargo y función cumplida por este juzgador, corresponde hacer saber la imposibilidad jurídica y pragmática de cumplir con lo requerido.-

 

En efecto, al considerar que las diferentes decisiones jurisdiccionales adoptadas -providencias de mero trámite y resolución interlocutoria- emitidas a los largo del trámite de las presentes actuaciones «…no se encuentran suscriptas por el magistrado de grado en los términos del art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto se trata de una firma electrónica…» (textual) y que «…la devolución de los actuados a la instancia de grado a efectos de que se subsane dicha situación…» (textual); es posible avizorar que -de mínima- se abren cuatro alternativas posibles, que serán analizadas a continuación y que -desde la óptica del Suscripto- impiden cumplir lo requerido.-

 

  1. a) Nueva emisión de todos los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos hasta aquí con su fecha originaria y suscripción actual con firma digital.-

 

Esta alternativa ni siquiera puede ser contemplada por el Suscripto, por tres razones.-

 

La primera, porque de emitir los pronunciamientos jurisdiccionales con  su fecha originaria y suscribirlos en la fecha con firma digital, lo haría incurrir en una evidente falsedad que implicaría que dicha conducta pudiera encuadrar en algún tipo penal.-

 

La segunda,  porque estaría emitiendo un nuevo pronunciamiento jurisdiccional con idéntico contenido a otro ya emitido y que aún subsiste, habiendo perdido jurisdicción al conceder el recurso de apelación deducido.-

 

La tercera, porque al día de la fecha no le ha sido otorgado al Suscripto certificado de firma digital sino electrónica, al igual que a la totalidad de los letrados de la provincia de Buenos Aires, los peritos, auxiliares de justicia y miembros del Ministerio Público y no podría suscribirlo con dicha tecnología.-

 

  1. b) Nueva emisión de todos los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos hasta aquí con su fecha originaria y suscripción actual con firma ológrafa.-

 

Esta alternativa tampoco puede ser contemplada por el Suscripto, por tres razones.-

 

La primera, porque de emitir los pronunciamientos jurisdiccionales con su fecha originaria y suscribirlos en la fecha con firma ológrafa, lo haría incurrir en una evidente falsedad que implicaría que dicha conducta pudiera encuadrar en algún tipo penal.-

 

La segunda,  porque estaría emitiendo un nuevo pronunciamiento jurisdiccional con idéntico contenido a otro ya emitido y que aún subsiste, habiendo perdido jurisdicción con la concesión del recurso de apelación deducido.-

 

La tercera porque podría transgredir el principio contenido en el artículo 58 del Código de Procedimientos, ya que «…por esta norma se asimilan los abogados en su ejercicio profesional a los magistrados en los que hace al trato que debe dispensárseles…» (Camps, Carlos E.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 2da. ed., Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pp. 200 y ss.), toda vez que debería exigir la suscripción electrónica con efectos de firma digital a los letrados mientras que seguiría emitiendo pronunciamientos jurisdiccionales impresos en papel y con firma ológrafa.-

 

Vale aquí recordar, que en un documento titulado «Pautas interpretativas de la Ac. SCBA 3886/18»  emitido por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, dentro del apartado en el que enumeran las peticiones que ha efectuado el Colproba en La Mesa de Expediente Electrónico Abierta por Resolución del Superior Tribunal Provincial 3272/15 para ser resueltas antes de la vigencia del nuevo régimen para las presentaciones por medios electrónicos (textual), en su acápite «…G) Se solicito que se produzcan las necesarias modificaciones del Ac. SCBA 2415/98 a los tiempos actuales, a fin de que los organismos jurisdiccionales se encuentren obligados a efectuar sus despachos únicamente mediante la tecnología de firma electrónica/digital…» (textual).

 

  1. c) Nueva emisión de todos los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos hasta aquí con fecha actual y suscripción actual con firma digital.-

 

Esta alternativa tampoco puede ser contemplada por el Suscripto, por tres razones.-

 

La primera, porque de emitir los pronunciamientos jurisdiccionales con  su fecha actual y suscribirlos en la fecha con firma digital, alteraría sustancialmente la secuencia procesal, puesto que se abordarían recursos de apelaciones deducidos contra un pronunciamiento jurisdiccional emitido con posterioridad.-

 

La segunda,  porque estaría emitiendo un nuevo pronunciamiento jurisdiccional con idéntico contenido a otro ya emitido y que aún subsiste, habiendo perdido jurisdicción con el recurso concedido.-

 

La tercera, porque al día de la fecha no le ha sido otorgado al Suscripto certificado de firma digital sino electrónica, al igual que a la totalidad de los letrados de la provincia de Buenos Aires, los peritos, auxiliares de justicia y miembros del Ministerio Público y le resultaría imposible suscribirlo con dicha tecnología.-

 

  1. d) Nueva emisión de todos los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos hasta aquí con fecha actual y suscripción actual con firma ológrafa.-

 

Esta alternativa tampoco puede ser contemplada por el Suscripto, por tres razones.-

 

La primera, porque de emitir los pronunciamientos jurisdiccionales con  su fecha actual y suscribirlos en la fecha con firma ológrafa, alteraría sustancialmente la secuencia procesal, puesto que se abordarían recurso de apelaciones contra un pronunciamiento jurisdiccional emitido con posterioridad.-

 

La segunda,  porque estaría emitiendo un nuevo pronunciamiento jurisdiccional con idéntico contenido a otro ya emitido y que aún subsiste, habiendo perdido jurisdicción con el recurso concedido.-

 

La tercera porque podría transgredir el principio contenido en el artículo 58 del Código de Procedimientos, ya que «…por esta norma se asimilan los abogados en su ejercicio profesional a los magistrados en los que hace al trato que debe dispensárseles…» (Camps, Carlos E.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 2da. ed., Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pp. 200 y ss.), toda vez que debería exigir la suscripción electrónica con efectos de firma digital a los letrados mientras que seguiría emitiendo pronunciamientos jurisdiccionales impresos en papel y con firma ológrafa.-

 

Vale aquí recordar que en un documento titulado «Pautas interpretativas de la Ac. SCBA 3886/18»  emitido por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, dentro del apartado en el que enumeran las peticiones que ha efectuado el Colproba en La Mesa de Expediente Electrónico Abierta por Resolución del Superior Tribunal Provincial 3272/15 para ser resueltas antes de la vigencia del nuevo régimen para las presentaciones por medios electrónicos (textual), en su acápite «…G) Se solicito que se produzcan las necesarias modificaciones del Ac. SCBA 2415/98 a los tiempos actuales, a fin de que los organismos jurisdiccionales se encuentren obligados a efectuar sus despachos únicamente mediante la tecnología de firma electrónica/digital…» (textual).-

 

A lo expuesto se debe adicionar que cualquiera de estas alternativas, debería ser materializada en soporte papel, puesto que la Alzada considera que se debe «…mantener el dictado (de las resoluciones) en el formato papel con las formas y recaudos que surgen de los artículos 160 y sigs. del C.P.C.C. y 9, 10, 11, 12 y concds. Ac. 2514/92…» (textual), requerimiento que aunque se encuentra cumplido a fs. 51/56, conspira con la progresiva decisión adoptada in re «Carli, Renoldo A. s/ Incidente realización de bienes – Recurso de Queja:  Dr. Gustavo Iribas . Sra.  Elsa M. Saez Valiente» en cuanto sostuvo que se debe proceder «…conforme la aspiración de “progresiva despapelización” que fuera reconocida con carácter general por el art. 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia de Buenos Aires prestara adhesión por la ley 13.666 y en la que, por otra parte, se encuentra interesada la protección del medio ambiente reconocido tanto en la Constitución Nacional como en la Provincial (arts. 41 y 28 respectivamente)…» (Cám. Apel. Civ. y Com. de Azul, Sala I, causa nro. 63170/2018 del 8 de mayo de 2018 in re  Carli, Renoldo A. s/ Incidente realización de bienes – Recurso de Queja:  Dr. Gustavo Iribas . Sra.  Elsa M. Saez Valiente» ).-

 

Ahora bien, frente a este panorama y -como lo menciona la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones- «…atento la necesidad de adaptarse al cambio de paradigma que imponen los avances tecnológicos actuales y la implementación progresiva del expediente digital dispuesto por la Suprema Corte…» (textual), es evidente que todos los operadores jurídicos e inmigrantes digitales afrontamos uno de los mayores desafíos de la hora actual: la elaboración de un derecho dúctil que perviva en este tránsito de la lógica del átomo, de la materia y del papel al ecosistema del bit, de la desmaterialización y de la despapelización (Zagrebelsky, Gustavo; El Derecho dúctil, Editorial Trotta, Madrid, 2011).-

 

                   Desde luego que «…de cara a la aplicación (y, aún antes, a la individualización por medio de la interpretación) de la regla jurídica, la comprensión del caso presupone que se entienda su «sentido» y que se le de un «valor» a través, precisamente, de las categorías de  sentido y de valor de que disponga el intérprete. La categorización del caso a la luz de las mismas indicará así en que direcciones y en vista de que resultados deberá buscarse en el ordenamiento la regla idónea para ser aplicada. Por «sentido» debe entenderse aquí la conexión entre una acción y su «resultado» social. La comprensión del sentido de una acción, es decir, de su «lógica social», sólo se alcanza poniéndola en relación con los efectos que se considera que puede producir…»(Zagrebelsky, Gustavo; El Derecho dúctil, Editorial Trotta, Madrid, 2011, pp. 136).-

 

                   Para afrontar dicho desafío, debe partirse inexorablemente de  la decisión jurisdiccional adoptada por la Suprema Corte de Justicia in re «Carnevale» en un pronunciamiento emitido el día 8 de Febrero de 2017, cuando ya había entrado en vigencia el artículo 288 del Código Civil y Comercial y antes de la emisión del Acuerdo 3886/18 que rige desde el 1ro. de junio del corriente año, ante un supuesto cuyo plafón fáctico fuera descripto por el referido Tribunal al señalar que «…se observa que la pieza procesal en análisis presentada en soporte electrónico, encabezada por el señor Cosme Omar Carnevale, por su propio derecho, con el patrocinio del dr. Rubén Lujan Laborde y firmado electrónicamente por el letrado mencionado, no cumple con dicho requisito esencial de los escritos judiciales (art. 118, inc. 3, CPCC)…»; advirtiendo que «…por un lado que los escritos de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a favor de letrado y, por otro, que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital (art. 288, segundo párrafo, CCC)…» (S.C.B.A. Ac. A 74.409, in re «Carnevale, Cosme O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria»  del 8 de febrero de 2017).-

 

Con base en dichas pautas,  la Suprema Corte de Justicia de  la Provincia, consideró que «…No obstante la falencia mencionada, tratándose de una cuestión suscitada en torno a la operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, corresponde intimar al letrado a subsanar tal deficiencia bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico (art. 34 inc. 5, ap. «b», CPCC). Por ello, el Tribunal RESUELVE: Intimar al letrado para que en el plazo de cinco (5) días subsane la deficiencia señalada bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito en cuestión (arts. 34, inc. 5 ap. «b»  y 290, CPCC). Regístrese y notifíquese…» (S.C.B.A. Ac. A 74.409, in re «Carnevale, Cosme O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria»  del 8 de febrero de 2017); esto es, requiriendo que se subsane la falta de firma del patrocinado, pero sin cuestionar la firma del patrocinante ni requerir ninguna subsanación que implicara la suscripción ológrafa del escrito por parte del profesional aunque hubiera sido estampada con firma electrónica y no digital, tal como acontece en las presentes actuaciones con las decisiones jurisidcionales del Suscripto y con la mayor parte de las presentaciones efectuadas por las partes (por la misma senda S.C.B.A., C. 121.023,  in re «Baglivo, Angélica del Luján c/ Franciscovich, Alejandro M. s/ Prescripción adquisitiva vicenal del dominio de inmuebles» del 23 de mayo de 2017; causa C. 161.480 in re «Scicoli, Santos Víctor c/ Monti, Jonhatan O. s/ Daños y perjuicios» del 16 de mayo de 2018).-

 

De seguir el razonamiento expuesto en el decisorio de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Departamental y sin perder de vista que los profesionales abogados y contadores en su rol de Síndicos, peritos, auxiliares de justicia e integrantes del Ministerio Público -Agente Fiscal y Asesor de Incapaces- al igual que el Suscripto, sólo pueden firmar electrónicamente no quedaría otra alternativa que dichas presentaciones fueran «ratificadas» con suscripción ológrafa o bien -en su defecto- por no haber aún cosa juzgada que resuelva el litigio (S.C.B.A., C 120.337, in re Arrossi, Jorge Eduardo contra Padula, Roque y otro. Incidente del 3 de mayo de 2018), declarar la nulidad o inexistencia de las mismas por carecer de un recaudo esencial -la firma- en los términos del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, implotando de ese modo el sistema diseñado por la Suprema Corte de Justicia y eficazmente implementado, dilapidando la inversión y los recursos técnicos y humanos destinados a su funcionamiento y volviendo al futuro en un contexto de irreversible hiperrealidad (Baudrillard, Jean; Cultura y simulacro; Editorial Kaidós, Barcelona, 1978).-

 

                   Si bien se podría argumentar que la existencia y regularidad de las piezas judiciales generadas digitalmente y suscriptas  «electrónicamente» por los profesionales abogados y contadores en su rol de Síndicos, peritos, auxiliares de justicia e integrantes del Ministerio Público -Agente Fiscal y Asesor de Incapaces- estarían autorizadas o validadas por el reciente acto de gobierno plasmado en el Acuerdo 3.886/18 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a diferencia de lo que acontece con las providencias, resoluciones y sentencias judiciales; dicha conclusión podría motivar cuando menos dos  reflexiones (sobre gobierno y administración del Máximo Tribunal consultar Corbetta, Juan C. – Paolini, Jorge O.; Gobierno y administración , en A.A.V.V., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Función Pública, Capital Federal, 1997, pp. 153 y ss.).-

 

Más allá del planteo de inconstitucionalidad formulado en sede originaria de la Suprema Corte en el marco de los autos caratulados  «Michellod, Gustavo A. c/ Poder Judicial s/ Inconstitucionalidad  Ac. 3886» (Expediente nro. 75.389) y sin profundizar en las consecuencias que de ello pudiera derivarse; debe adoptarse una posición en torno a si la regulación contenida  en el referido acuerdo es un punto de partida y piso de mínima o un techo e hipótesis de máxima, para el obrar de los operadores jurídicos.-

 

Contemplando dichas alternativas, la primer reflexión que merece la conclusión apuntada, consiste en que la convalidación o asimilación en cuantos a sus efectos entre firma digital y firma electrónica, fue efectuada no por un acto de gobierno como el mencionado acuerdo, sino por la decisión jurisdiccional recaída in re «Carnevale » y reiterada in re «Baglivo»  y en la causa «Scicoli» ya mencionadas, mucho antes de su entrada en vigencia.-

 

                   La segunda consiste, en que en ningún pasaje el cuestionado Acuerdo 3886/18 se prohíbe su aplicación y -con ello- la suscripción de los pronunciamientos judiciales mediante firma electrónica con efectos asimilados -jurisdiccionalmente y «Carnevale» mediante- a la firma digital, sino que además dentro de su propia lógica interna obliga en un supuesto a la generación de un acto judicial que debe ser suscripto con firma electrónica.-

 

Así es, el artículo 5 del Anexo del Acuerdo 3886/18 al referirse a las copias en papel de escritos y documentos, impone que «…los funcionarios especialmente sindicados en cada órgano judicial deberán generar un registro electrónico que deje asentado el cumplimiento de este recaudo…» (textual) y por tratarse precisamente de un registro electrónico, no queda otra alternativa que atribuir su autoría al funcionario especialmente sindicado mediante su suscripción con tecnología de firma electrónica asimilada ahora -mediante pronunciamiento jurisdiccional y  acto de gobierno- a los efectos de la firma digital; pues lo contrario, implicaría la obligación de generar un registro inexistente en los términos del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.-

 

Suponiendo que válidamente se pudiera argumentar que la asimilación en cuanto a los efectos validada jurisdiccionalmente in re Carnevale, no alcanza a los pronunciamientos judiciales, se debería contemplar un dato adicional y que -desde la perspectiva del Suscripto- cobra singular trascendencia.-

 

Repárese que en el marco de los autos caratulados «H., M. A. c/ P., M. J. s/ Cuidado personal y restitución de menor (Medida Cautelar) s/ Incidente de competencia negativa» (Causa C 122.583) la Suprema Corte de Justicia de la Provincia tuvo oportunidad de dirimir una contienda negativa de competencia trabada entre los distinguidos titulares de los Juzgados de Paz Letrado de Escobar -Dra. Elisa Soneira- y de General Madariaga -Dr. Pablo Fabián Rodriguez- mediante un pronunciamiento emitido el día 27 de junio de 2018 y registrado bajo el número 430/18; esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -y de su artículo 288, claro esta-  fijada para el día primero de Agosto de 2015 desde el primero de junio del corriente año (Art.  7 de la ley 26.994).-

 

En los autos referidos, la titular del Juzgado de Paz Letrado de  Escobar remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de General Madariaga, cuyo titular -Dr. Pablo Fabián Rodríguez- resolvió no aceptar la declinación formulada y habiéndose planteado de ese modo una contienda negativa de competencia -como lo reseña el Máximo Tribunal Provincial en el pronunciamiento aludido-, «…ordenó extraer fotocopias certificadas y formar incidente de competencia, al que elevó a esta Suprema Corte a fin de su resolución. En la misma decisión, dispuso como medida para mejor proveer, la realización de un informe ambiental en el domicilio de la niña de autos y asimismo, oficiar al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño a efecto de que lleve a cabo una evaluación de riesgo de la situación del menor…»(textual); pronunciamiento emitido por el Dr. Pablo Fabián Rodríguez el día 18 de mayo de 2018 -a casi tres años de la entrada en vigencia del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación- y firmado con su certificado de firma electrónica.-

 

                   Por su parte, la Suprema Corte de Justicia no sólo reseño dicho pronunciamiento -vale remarcarlo, firmado electrónicamente- sino que abordó y dirimió la contienda negativa de competencia planteada -luego de efectuado el control de legalidad del referido acto jurisdiccional- sin objetar -mediante una eventual inexistencia o nulidad- la decisión del titular a cargo del Juzgado de Paz Letrado de General Madariaga, ni requerir ninguna subsanación que implicara la suscripción ológrafa de la remanida resolución judicial.-

 

Con esto se quiere significar que -de algún modo- y desde la perspectiva del Suscripto, la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia equiparó los efectos de la firma electrónica a los de la firma digital, avalando dicho proceder inclusive en relación a los pronunciamientos jurisdiccionales (Arts. 163, inc. 9 y 279 del C.P.C.).-

 

                   Tal vez el fundamento radique en que «…»tecnología de firma digital» no implica necesariamente «firma digital» en los términos que establece la Ley de Firma Digital y que luego recogió el Código Civil y Comercial. Estimamos que mientras se utilice la «tecnología de firma digital» -aún cuando no se trate de firma digital- en actos procesales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la misma habrá de ser sostenida en cuanto a su validez por, en última instancia, la SUprema COrte de Justicia, órgano que -justamente- ha dispuesto el empleo de tal tecnología en sus acordadas…» (Camps, Carlos E.; Notificaciones electrónicas, Erreius, Bs. As., 2017, pp. 179 y ss.).-   

 

                   Es que oteando en las ultimas reglamentaciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, podría llegar a producirse una singular paradoja: las resoluciones que disponen decisiones debería ser impresas y firmadas olografamente, sin embargo los instrumentos necesarios para implementarlas o hacerlas realidad, deben ser suscriptas electrónicamente y comunicadas digitalmente (art. 163, inc. 9no.; sobre el particular ver Frondizi, Román J.; La sentencia civil, Ed. Platense, La Plata, 1994, p. 71 y ss.).-

 

Tomando como hipótesis un juicio de desalojo, la sentencia que ordena el desalojo y la resolución que dispone el lanzamiento deberían ser emitidas en soporte papel y suscriptas en forma ológrafa. Sin embargo, el mandamiento de lanzamiento, mediante el cual se debería efectivizar la medida desalojando a los accionados, debería ser firmado electrónicamente y comunicado digitalmente en virtud de lo que disponen los artículos 1, 8 inciso «a» y 9 del Acuerdo 3845/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Bielli, Gastón E. – Nizzo, Andrés L.; Derecho procesal informático, La Ley, Bs. As., 2017, pp. 220).-

 

Por otra parte, de algún modo esa ha sido la posición adoptada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones, habida cuenta que al resolver los recursos de apelación deducidos contra sentencias interlocutorias en los autos caratulados «Rodriguez, Osvaldo  A. c/ Fernandez, Lucas M. y otros  s/ Daños y perjuicios» (Expediente N° 51.361) resolución apelada que data del 03/07/2018 y resuelto mediante pronunciamiento de Cámara de 03/08/2018; «Rodriguez, Ivan H. c/ Hadad, Julio César y otros s/ Informe art. 26 del C.P.C.C» (Expediente N° 50878),  fecha de informe del 30/05/2017 y resolución que rechaza recusación con causa de la Cámara emitida con fecha 17/08/2017; «Vela, Ana E. c/ Sayago, Víctor M.y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres» (Expediente N° 50.972), cuya fecha de resolución apelada es del 21/09/2017 y el pronunciamiento que resuelve el recurso data del 17/10/2017; «Chercoles, Fabiana R. c/ Cei, Oscar A. s/ Cobro ejecutivo» (Expediente N° 51.051) en virtud del recurso deducido contra la resolución emitida el día 27/09/2017 y resuelto el día 17/10/2017 y contra las sentencias definitivas dictadas en el marco de los autos caratulados «Etchecopar, Mariela c/ Zaragoza, Diego R. s/ Daños y perjuicios» (Expediente N° 50.601), sentencia definitiva dictada el día 31 de agosto de 2017 y resuelta mediante pronunciamiento de Cámara que data del 26 de noviembre de 2017 y «Miranda, Jorge A. c/ Pedernera,  Zulema Raquel s/ Desalojo (Excepto falta de pago)» (Expediente N° 50.564),  sentencia definitiva emitida el día 14 de junio de 2017 y decisión de Cámara recaida el día 27 de noviembre de 2017 -sólo por mencionar algunos-; el referido Tribunal asumió la jurisdicción y resolvió los recursos de apelaciones interpuestos todos contra resoluciones firmadas electrónicamente, sin requerir ninguna subsanación que implicara la suscripción ológrafa ni anular o declarar la inexistencia de ninguno de los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos por el Suscripto.-

 

Por la misma senda, la Sala Segunda del referido Tribunal ha adoptado la misma posición, habida cuenta que al resolver los recursos de apelación deducidos contra sentencias interlocutorias en los autos caratulados «Ferigo, Fabio  E.  c/ Severino, Edgardo s/ Desalojo Rural»  (Expediente N° 50.895) cuya fecha de resolución apelada data del  14/06/2017 habiendo recaído resolución de cámara el día 8/11/2017; «Mendizabal, María del Carmen c/ Mendizabal, Daniel H. s/ Simulación»  (Expediente N° 50.180) cuya fecha de resolución apelada es del 11/12/2017 y la decisión de Cámara del 3/5/2018; «Esteban, Cristian A. c/ Aranza, Claudia Karina s/ Beneficio de litigar sin gastos» (Expediente N° 51.334), cuya fecha de resolución apelada es del 13/06/2018 y el pronunciamiento de Cámara data del 10/09/2018; «Esteban, Cristian A. c/ Aranza, Claudia K. s/ Daños y perjuicios automotor» (Expediente N° 51.337), habiendo sido apelada la resolución del 13/06/2018 y resuelto dicho recurso mediante el pronunciamiento de la Cámara de fecha 10/09/2018; «Caruso de Dispinzieri c/ Andrade Laura N.  s/ Desalojo por falta de pago»  (Expediente N° 50.868), resolución interlocutoria apelada del día 25/09/2017 y resuelto por pronunciamiento de Cámara del 14/08/2018; «Arguello, Hugo A. y otra c/ Baltore, Mónica H. y otra  s/ Daños y perjuicios» (Expediente N° 39.294), habiendo sido cuestionada la decisión del 14/07/2017 y resuelta por resolución de Cámara que data del 22/02/2018; «Ferrari, María O. c/  Eufemio,  Gabriel O. y otros s/ Daños y perjuicios responsabilidad profesional» (Expediente N° 50.716), fecha de decisorio apelado que data del 12/04/2018 y resuelto mediante resolución de Cámara dicta el día: 03/07/2018; «Gaitan, Justo  E. c/ Bume, Rubén O. E. y otra s/ División de condominio» (Expediente N° 50.508) cuya fecha de resolución apelada es del 3/8/2017 y de la decisión adoptada por la Cámara del 17/10/2017; «Tapia, Noemí c/ Voiscovich, Marcela Marta s/ Diligencias preliminares» (Expediente N° 50824),  decisorio recaido el día 11/7/2017 y resuelto mediante pronunciamiento de cámara del 31/10/2017; «Asociación Mutual Ayudanoba Prestadora de Servicios de 9 de Julio c/ Infantas, Rocio V.  s/ Cobro sumario de sumas de dinero» (Expediente N° 50.910), resolución dictada el 21/06/2017 y pronunciamiento de Cámara del 24/10/2017 -sólo por mencionar algunos- y contra la sentencia definitiva dictada en el marco de los autos caratulados «Los Tres Quijotes S.R.L. c/ Justo, Cristian E. s/ Cobro ejecutivo» (Expediente N° 49.346), sentencia definitiva dictada el día 6 de diciembre de 2017 y resuelta mediante pronunciamiento de Cámara que data del 23 de Agosto de 2018; donde el referido Tribunal asumió la jurisdicción y resolvió los recursos de apelaciones interpuestos todos contra resoluciones firmadas electrónicamente, sin requerir ninguna subsanación que implicara la suscripción ológrafa ni anular o declara la inexistencia de ninguno de los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos por el Suscripto.-

 

A ello debe adicionarse que desde dicha perspectiva, se tornaría imposible continuar con el desarrollo del Plan de Generalización de la Oralidad en los Procesos Civiles, al que adhirió voluntariamente el Suscripto, habida cuenta que -según la resolución emitida por el Máximo Tribunal Provincial- a fin de poder celebrar las audiencias de vista de causa que «… que tuvieren en trámite en sus respectivos juzgados, con sujeción a las siguientes reglas y recomendaciones: 1) El Juez y el Secretario (o el Auxiliar Letrado que lo reemplace) deberán ambos contar con firma digital autorizada…» (S.C.B.A., Resolución nro. 3683/12 del 19 de diciembre de 2012 que forma parte del Anexo de la Obra de A.A.V.V., Coordinada por Chayer, Héctor M. – Marcet, Juan P.; Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles, 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ediciones SAIJ, 2016, pp. 75 y ss.).-

 

En efecto, tal como ha sido establecido en el Protocolo de Trabajo diseñado a tal fin y en clara alusión a la resolución 1904/2012 adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos  Aires en el mes de agosto del año 2012, se ha sostenido que  «…La norma reglamentaria citada establece la realización de una prueba piloto destinada a la videograbación del desarrollo de audiencias de prueba, utilizando un sistema denominado CICERO, que permite la registración de todo lo actuado, lo que luego es asegurado con la utilización de la tecnología de firma digital, suscripción que realizan el magistrado y el funcionario actuantes, de modo que los contenidos resultan inalterables y pueden ser almacenados y reproducidos las veces que sea necesario, hasta la conclusión del juicio. Este medio sustituye el acta escrita que tradicionalmente se confecciona, dado que logra asentar lo actuado en la audiencia de manera completamente fiel a los dichos y a los gestos de los comparecientes…» (Soto, Andrés A.; Nuevas tecnologías y gerenciamiento de la oficina judicial; A.A.V.V., Coordinada por Chayer, Héctor M. – Marcet, Juan P.; Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles, 1ra. ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ediciones SAIJ, 2016, pp. 13 y ss.).-

 

Repárese que en una reciente publicación donde se publicita la intensa labor llevada a cabo por la cabeza del Poder Judicial Provincial en el marco de sus funciones de gobierno y superintendencia -plasmado  en la obra titulada «Afianzar la Justicia»– dispuesta a través de la Resolución SCBA 129/18 y disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia, se refiere en torno a la videograbación de audiencias en el marco de la Generalización de la Oralidad en los procesos civiles que «…El juez y el secretario (o el auxiliar letrado que lo reemplace) deben contar con firma digital autorizada…»(S.C.B.A., Afianzar la justicia, Publicación fue dispuesta por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante Resolución 129 que data del 21 de febrero de 2018; pp. 96 y ss.).-

 

Es que «…el sistema capta y almacena, sincronizando imagen y sonido, todo lo que ocurre durante la audiencia, desde que la misma es abierta por el magistrado y hasta que el mismo la da por concluida. Una vez finalizado el acto, juez y secretario sellan el archivo con su firma electrónica, momento a partir del cual el documento queda resguardado y asegurado contra alteraciones…»(Peñalva, Guilermo; Audio video grabación de audiencias, en A.A.V.V., Tratado de Derecho Procesal Electrónico, Dir. Carlos E. Camps, Abeledo Perrot, Bs. As., 2015, T. II, pp. 175 y ss.).-

 

Como corolario de lo expuesto, se podría inferir que en todos aquéllos procesos en los que el Suscripto y -claro está- el resto de los magistrados de este departamento judicial que adhirieron voluntariamente a la Generalización de la Oralidad en la Etapa de Prueba en los Procesos Civiles- dictaron sentencia definitiva con base en lo que surge de los medios de prueba de producción oral desarrollados en el marco de audiencias de vista de causa plasmadas únicamente en la video grabación obtenida mediante el Sistema Cicero y en un acta, suscripta mediante firma electrónica; habrían construido su razonamiento sobre la base de un instrumento de íntegro y exclusivo contenido digital aunque carente de firmas en los términos del artículo 288 del Código Civil y Comercial de Nación y -por ello- inexistente; circunstancia que en términos estrictamente formales conduciría a diluir el valor probatorio de los mismos y -por consiguiente- extinguir la resolución del conflicto adoptada en cada uno de dichos pronunciamientos judiciales (Arts. 118, inciso 3ro., 125, inciso 5to.; 126 y concds. del C.P.C.).-

 

                   Es sabido que “…en el caso de los jueces, dicha posición institucional esta ceñida a una contradicción. Por un lado, se pretende que se limiten a “aplicar el derecho”. Pero por otro lado, se les pide que hagan justicia. Ambos mandatos confluyen en un diseño del rol judicial de acuerdo con el cual los jueces deben “hacer justicia de acuerdo al derecho”…” (Kennedy, Duncan; Izquierda y derecho, Siglo XXI Editores, Bs. As., 2010, pp. 16 y ss.) y –desde la perspectiva del Suscripto- tal ardua misión se cumple satisfactoriamente en el sub examen recurriendo al bálsamo reparador que proporciona la postura adoptada; máxime si se tiene en cuenta que “…la ciudadanía espera que los tribunales protejan valores sociales importantes…” (Post, Robert – Siegel, Reva; Constitucionalismo democrático, Siglo XXI Editores, Bs. As., 2013, p. 45 y ss.) y -sin lugar a dudas- el salto tecnológico llevado a cabo por el Maximo Tribunal Provincial, es uno de ellos.-

 

En el ocaso de este pronunciamiento, no se puede dejar de poner de manifiesto las consecuencias de índole operativa que generaría una eventual anulación o declaración de inexistencia de las resoluciones o sentencias definitivas suscriptas electrónicamente, puesto que obligarían al Suscripto a tener que excusarse con base en la causal de prejuzgamiento contemplada en el inciso séptimo del artículo 17 del Código de Procedimientos y remitir las actuaciones a otro Magistrado hábil para que entienda, ya que si bien se podría afirmar que dicho pronunciamiento no existe, no se podría dudar de que la decisión es atribuible al Suscripto, motivo por el cual -debe compartirse la reflexión de Wittgenstein en cuanto a que «…De que me parezca a mí —o a cualquiera— que sea así, no se sigue que es así. Lo que podemos preguntar es si tiene sentido dudar de ello…» (Wittgenstein, Ludwig; Sobre la certidumbre, Editorial Tiempo Nuevo S.A., Caracas, Venezuela, 1972, p. 4).- 

 

Finalmente, no cabe más que compartir lo expuesto por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Departamental, en cuanto señala que «…pueden haberse generado evidentes dudas o distintas interpretaciones en cuanto a los alcances que corresponde asignar a la «firma electrónica» en contraposición con la «firma digital» en el marco normativo vigente…» (textual); que fueran analíticamente tamizadas por un sector de la doctrina (Quadri, Gabriel H.; Expediente digital en la Provincia de Buenos Aires. El problema de las resoluciones judiciales, La Ley Buenos Aires, 2018 (Agosto), p. 1 y ss.).-

 

Por ello, reposando bajo la reparadora sombra que proporciona -en palabras de  Zagrebelsky- la virtud de la duda, no se debe perder de vista que «…una vez que la ley ya existe, una vez que se ha «hecho», su aplicación es obra de los hombres. Pretender que esta aplicación es algo parecido a una operación matemática o de pura lógica (durante un tiempo de se pensó en poder reducir la aplicación de la ley a una operación puramente silogística: premisa mayor, general y abstracta, la norma; premisa menor, el hecho; consecuencia concreta prevista en la premisa mayor), sería como distorsionar la realidad y reprimir la tarea de los jueces. La ciencia jurídica y la jurisprudencia estarían literalmente amordazadas. Pero este «ideal», además de perverso, sería también imposible, sería una  ilusión o un engaño. Desde que el mundo es mundo, la ciencia jurídica y la jurisprudencia nunca han cesado de realizar una tarea constructiva e «inventiva». Hoy más que nunca -no quiero repetir lo ya dicho a propósito de los caracteres del derecho actual en el Estado Constitucional- esta tarea es necesaria…» (Zagrebelsky, Gustavo; La virtud de la duda, Editorial Trotta, Madrid, 2012, pp. 124 y ss.).-

 

                   Es que no se puede ignorar que «…ni aún  queriendo podría nadie refugiarse en una simple mecánica del derecho. La verdadera alternativa no este entre el gobierno de las leyes y el gobierno de los hombres, sino entre la arbitrariedad y la discrecionalidad bien orientada, entre la creatividad insensata y la prudencia fecunda. Quien se arma con la coraza de técnico del derecho, sea cual fuere su conciencia, buena o mala, no hace más que usar un argumento retórico para dotar a sus argumentos -que son y siguen siendo argumentos y, como tales, discutibles- de un aura de objetividad y, por tanto, de técnica indiscutible. Pero el buen jurista sabe que nada hay en la pura «técnica jurídica» (expresión tanto más usada por los juristas cuanto menos dotada de significado) que pueda ofrecerle consuelo o fuerza; y sabe que debe asumir el peso y los riesgos de la creatividad que el derecho le exige; peso y riesgos que, en algunos momentos y en algunos casos, pueden llevar turbación a las conciencias. Quien no este dispuesto a asumir este peso y esos riesgos haría mejor en no elegir la profesión de jurista…» (Zagrebelsky, Gustavo; La virtud de la duda, Editorial Trotta, Madrid, 2012, pp. 124 y ss.).-       

 

                   En consecuencia y ante la imposibilidad exteriorizada precedentemente, remítanse las actuaciones a la Alzada, cumpliendo de ese modo con la elevación oportunamente requerida.-

 

Habida cuenta lo establecido en el artículo 3ro. de la ley 25.506, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en cuenta que -según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- «…en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital…» (S.C.B.A. Ac. A 74.409, in re «Carnevale, Cosme O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria»  del 8 de febrero de 2017), el presente pronunciamiento se encuentra firmado digitalmente (Art. 163, inc. 9 del C.P.C.C.)»

 

De este modo ha quedado planteada la cuestión.

Dejamos señalado que, reportando el seguimiento del tema, actualizaremos el post una vez que la Cámara se expida sobre las cuestiones señaladas por el Sr. Juez de Primera Instancia.