Notificaciones electrónicas. Exceso ritual. Ambigüedad en el trámite y en el sistema Augusta

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A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.745, «Cajal, Santos Marcelo y otro/a contra Bigurrarena, Bernardo Antonio y otro/a. Daños y Perjuicios» con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso de apelación articulado por el apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía (v. fs. 416 y vta.).

Se interpuso, por el citado letrado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/461 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.- En las presentes actuaciones los señores Santos Marcelo Cajal y Graciela Alejandra Iglesias promovieron demanda de daños y perjuicios por el accidente de tránsito en el que perdiera la vida su hijo Iván Marcelo Cajal contra Hugo Luis Baños y Bernardo Antonio Bigurrarena en sus calidades de titular registral y conductor respectivamente del camión Mercedes Benz dominio BPX-915; la firma 26 de Octubre S.R.L. en su carácter de titular del acoplado comercial, dominio EZL-692, y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada como citada en garantía (v. fs. 53/69 vta.)

Corrido el traslado de ley, se presentó el doctor Federico Guillermo Rosbaco como apoderado de los tres codemandados y de la referida aseguradora. Efectuó una negativa general y en particular de los hechos expuestos por los actores, dando su versión del evento y esgrimiendo como causal exonerativa la propia culpa de la víctima (v. fs. 108/123 y 159/174 vta.).

Abierto el juicio a prueba y producida la misma, se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión incoada. Allí se atribuyó la incidencia causal en el hecho dañoso en un sesenta por ciento (60%) a los demandados y en un cuarenta por ciento (40%) a la víctima. Asimismo, se estableció el monto de la indemnización en la suma de un millón veinte mil pesos ($1.020.000), con más los intereses fijados, imponiendo las costas a los demandados vencidos y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (v. fs. 367/383 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por los actores a fs. 386/387 vta. y por el apoderado de la parte demandada y la aseguradora a fs. 390 y vta.; recursos que fueron concedidos libremente (v. fs. 391).

Elevados los autos a la Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, se hizo saber que en los mismos intervendría la Sala Primera y se ordenó a la parte actora expresar agravios dentro del plazo de cinco días (v. fs. 396), carga que cumplimentó a fs. 401/411.

Luego, se dispuso la misma medida respecto a los apelantes de fs. 390, representados por el doctor Rosbaco, notificándose dicha intimación mediante cédula electrónica cuya copia luce a fs. 413 y vta., emitiéndose la constancia de notificación de fs. 414.

Con fecha 20 de febrero de 2018 la Cámara dictó la resolución de fs. 416 y vta. en la que declaró desierta la apelación de los accionados y la aseguradora por no haber expresado en tiempo y forma sus agravios, pese a encontrarse debidamente notificados.

Conforme surge de fs. 424 (y del sistema Augusta), el mencionado letrado presentó un escrito con fecha 21 de febrero de 2018 cuyo trámite se titula «EXPRESA AGRAVIOS», que fuera presuntamente agregado a fs. 418/423 del expediente para luego ser desglosado en virtud de lo ordenado en aquella foja, en la que se remitió a la deserción dispuesta a fs. 416 y vta.

Frente a ello, el doctor Rosbaco interpuso recurso de reposición cuestionando el modo en que se efectivizó la notificación y se computó el plazo a partir del cual se lo intimó a expresar agravios, desencadenando la posterior deserción del intento apelatorio (v. fs. 436/444). Dicho remedio fue desestimado por el Tribunal de Alzada a fs. 445 con sustento en que la decisión atacada no resultaba una providencia simple ni se advertían motivos para apartarse de la irrecurribilidad por esa vía de las resoluciones de Cámara (arts. 160, 238, 268 y 278, CPCC).

II. Asimismo, contra el mentado pronunciamiento que declaró la deserción del intento apelatorio, el letrado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/461 vta.) en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 133 y 140 del Código Procesal Civil y Comercial, 7 de la Acordada de esta Corte n° 3845/17, 166 de la Acordada n° 3397/08 y sus concordantes, así como la vulneración de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de su par provincial (v. fs. 453 vta. y 454).

Despliega sus argumentos señalando que la sentencia objetada entendió extemporánea la fundamentación de su recurso con sustento en un cómputo de plazos fruto de una modificación informática del sistema de notificación electrónica y ajeno a la normativa vigente. Y agrega que, de considerarse correcto dicho cálculo, el mismo deriva de una pauta sin la debida publicidad y uniformidad, que originó el error de su parte, con la consecuente vulneración del derecho al debido proceso (v. fs. 454).

En ese sentido pone de relieve que, conforme surge de la cédula electrónica librada por la Cámara y la constancia del trámite de notificación de fs. 414, la «fecha de notificación» indicada fue el día 6 de febrero de 2018 (día martes). Dicha fecha, entiende, refleja el día en que la cédula ha quedado a disposición del profesional en su plataforma digital, en los términos del art. 7 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (Anexo I, Ac. 3845/17; v. fs. 454).

Y refiere que, de acuerdo a lo informado por funcionarios de la Sala interviniente en autos, el órgano entendió que la fecha de puesta a disposición es la que figura en el registro interno del sistema, en el caso: 5 de febrero de 2018. Fecha coincidente con el ítem «firmado y notificado por» de la cédula recibida por su parte. De allí que el Tribunal de Alzada concluyó que el martes 6 de febrero de 2018 se tuvo por notificados a los interesados, comenzando a correr el plazo legal. Sin embargo, esgrime el recurrente que al recibir una cédula con «fecha de notificación» el día 6 de febrero de 2018, entendió la misma como fecha de puesta a disposición, teniendo entonces por cumplida la notificación el día de nota posterior, es decir, el viernes 9 de febrero de 2018 (v. fs. 454 y vta.).

Y agrega el letrado que el área de Administración de Justicia del Colegio de Abogados le informó que a fines del año 2017 «‘técnicos informáticos’ han modificado el sistema de notificaciones electrónicas de manera que, antes, ‘Fecha de notificación’ era la fecha en que la cédula quedaba a disposición del letrado, pero que ahora, a partir de diciembre de 2017, y sólo en algunas Cámaras y Tribunales -en las que se hicieron las modificaciones-, puesto que en otras y en los juzgados de Primera instancia aún el sistema respeta la lógica anterior, se coloca allí el día martes, viernes o hábil siguiente, desde el cual ‘se tendría por cumplida la notificación'» (fs. 454 vta.; el destacado figura en el original).

Afirma que el sistema de notificaciones electrónicas debe ser riguroso y no puede generar dudas en los justiciables, debiendo guardar criterios uniformes en el cumplimiento de la Acordada n° 3845/17. Denuncia que nada de eso acontece en el caso, dado que ciertos tribunales modificaron -inconsultamente y sin publicidad alguna, a su entender- el sistema, privándolo de uniformidad en la «nomenclatura» utilizada, nada menos que respecto al momento en que opera la notificación. Se impide así, concluye, conocer el dies a quo del plazo notificatorio (v. fs. 454 vta. y 455).

Agrega que la citada Acordada contempla en su art. 7 dos conceptos relevantes: la «fecha de disponibilidad» y el «momento en que opera la notificación». El primero de los conceptos -esgrime- tiene mayúscula importancia, pero no se encuentra definido en la mentada reglamentación. Y toda vez que ese hito resulta equivalente a la fecha que el Oficial notificador consigna en la cédula papel, asegura que no debería generar duda alguna para los litigantes (v. fs. 455 y vta.).

Denuncia que el sistema informático utilizado posee dos nomenclaturas diversas y que ninguna de ellas guarda correlación con los criterios adoptados por la Acordada. Así, explica que hasta diciembre de 2017 se consignaba con uniformidad bajo el rótulo «fecha de notificación» el concepto «fecha de disponibilidad» reglado por el art. 7 del referido reglamento, con lo cual el momento en que se tenía por cumplida la notificación era el martes o viernes inmediato posterior, o siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere (v. fs. 455 vta. y 456).

Sin embargo, a partir del mes referido, algunos tribunales modificaron el criterio, consignando un dato distinto en el campo «fecha de notificación», esto es, el momento en que se tendrá por cumplida la notificación. Ello, esgrime, sin sustento legal alguno, ni comunicación previa a los justiciables y con la consecuente pérdida de uniformidad del sistema (v. fs. 456).

Reflexiona acerca de la fragilidad del sistema de notificaciones electrónicas y aduna varias copias de cédulas libradas durante el año 2017 por la misma Cámara interviniente en autos, en las que se indica como «fecha de notificación» la de disposición para el destinatario y no el día de nota posterior. Asimismo, acompaña a modo de ejemplo una cédula emitida por un Juzgado de Primera Instancia departamental, de la que surge que aún en el año 2018 se seguía utilizando el criterio originario de contabilización de plazos. Concluye así que el cómputo efectuado por su parte no resultó antojadizo, sino que se ajustó a la normativa vigente y a la práctica tribunalicia habitual (v. fs. 446/451 vta. y 455 vta./458).

Asevera, además, que toda cédula como instrumento que contiene el acto procesal del traslado debe respetar los preceptos de rito. Así, invoca que el art. 140 del Código Procesal Civil y Comercial claramente exige una constancia de fecha y hora de entrega de la cédula. Y en concordancia con ello, el art. 166 de la Acordada n° 3397/08 requiere que las constancias que realicen los oficiales de justicia y notificadores hagan mención -en letras- del día y hora en las diligencias regladas por el citado art. 140 del Código formal (v. fs. 458).

Denuncia que la cédula aquí objetada contiene tres fechas y horas, con el agravante de que ninguna utiliza la nomenclatura establecida por la Acordada que reglamenta las notificaciones electrónicas. Entonces, asegura que esa disparidad no puede perjudicar al profesional, ni al justiciable, sino que debe interpretarse de la manera más benigna, sosteniendo la validez del acto procesal cuestionado y favoreciendo el derecho de defensa en juicio (v. fs. 458/459).

Finalmente, peticiona que se evite incurrir en un exceso ritual que desnaturalice los fines del proceso, por lo que solicita que se avale el cómputo de plazos realizado por la parte y se considere temporánea la presentación de agravios ante el Tribunal de Alzada. Y explica que, de haber existido un error de su lado, este resultó inducido por el sistema nuevo de notificación y excusable, atento a la gravedad de la sanción aplicada. Ello, en tanto se impidió a los accionados acceder al control del fallo por vía de apelación ordinaria (v. fs. 459 vta.).

En ese sendero, trae a colación un antecedente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín que, frente a una situación similar a la presente, dejó sin efecto la deserción declarada, tras admitir el cambio introducido -a partir de diciembre de 2017- en la forma de diligenciar las cédulas electrónicas. Ello, explicando el Tribunal que se comenzó a utilizar la opción «cálculo automático de la fecha» al librar la cédula electrónica, en la cual el sistema automáticamente asigna la fecha de notificación correspondiente según lo normado por el art. 7 del reglamento en la materia. Así, meritó que esa modificación pudo razonablemente motivar el error en el cómputo de plazos que alegara el profesional (v. fs. 460/461).

Finalmente, esgrime el recurrente que la gravedad de las cuestiones ventiladas y la imperiosa necesidad de unificación y comunicación a los profesionales tornan necesaria la puesta en conocimiento de la Presidencia de esta Suprema Corte, lo que adelanta que efectuará adjuntando copia del escrito en análisis (v. fs. 461).

III. A fin de resolver el presente caso, resulta relevante analizar el contexto normativo, recordando que esta Corte ya efectuó una reseña de las normas que rigen la materia electrónica en el precedente «Herrera» (causa C. 121.320, sent. de 3-X-2018).

Se dijo allí que este Tribunal inició, con el dictado del Acuerdo n° 3399/08 -y sus resoluciones previas-, un proceso de modernización en los mecanismos de notificaciones y demás actos de comunicación procesal, a través de la incorporación de adelantos tecnológicos y desarrollos informáticos en la materia.

Ello, en el entendimiento de que los mismos tendrían directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. prov.; 18, Const. nac. y 8, CADH) y procurando una paulatina disminución en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de «progresiva despapelización» reconocida con carácter general por el art. 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente, conf. arts. 41, Const. nac. y 28, Const. prov.).

Con ese objetivo, se aprobó el Reglamento para la notificación por medios electrónicos (prueba piloto) y se estableció su gradual implementación entre los órganos participantes en dicha prueba. En dicha reglamentación, se estableció la operatoria para efectuar las notificaciones electrónicas. Así, se encomendó al Secretario del órgano jurisdiccional la confección, firma y envío de la cédula al servidor del Poder Judicial. Aclarando que el sistema debía registrar la fecha y hora en que el documento ingresara al mismo y quedara disponible para el destinatario de la notificación, la de acceso al servidor por el destinatario para notificarse y la de descarga de dicha notificación. Asimismo, se dispuso la impresión de una constancia para ser agregada al expediente, certificando fecha y hora de ingreso al sistema registrada en el servidor (art. 5, reglamento cit.).

Por su parte, el art. 6 regló el momento en que operaba la notificación, esto es, el día en que la cédula quedaba disponible para su destinatario en el sitio web aludido, salvo que fuera acompañada de copias. En este último caso, se tenía por notificada la resolución el día de nota inmediato posterior a la fecha en que el documento ingresó al sitio web seguro, quedando disponible para el destinatario de la notificación.

Luego, la ley provincial 14.142 -en lo que aquí interesa destacar- sustituyó los arts. 40 y 143, e incorporó el 143 bis al Código Procesal Civil y Comercial provincial. Dicha modificación sumó a la carga de constituir un domicilio procesal físico la exigencia de constituir un domicilio electrónico -en rigor, una casilla de correo electrónico oficial- y fijó los supuestos en que la notificación por cédula podría realizarse a dicho correo electrónico.

Además, estableció como fecha de notificación el día de nota posterior a la recepción de la comunicación electrónica, debiendo la base de datos emitir avisos de fecha de emisión y de recepción en las casillas de correo electrónico.

Asimismo, el art. 8 de la mentada norma encomendó a esta Suprema Corte la reglamentación de la utilización del mecanismo señalado, como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.

En esa dirección, este Tribunal dictó -con fecha 30 de marzo de 2011- el Acuerdo n° 3540, que destacó los resultados satisfactorios de la prueba piloto fijada por el Acuerdo n° 3399/08 y, en consecuencia, aprobó el «Reglamento para la notificación por medios electrónicos», estableciendo pautas para su progresiva implementación.

A tal fin, el art. 1 de su Anexo Único dispuso que: «La notificación de las resoluciones que, de conformidad con las disposiciones adjetivas vigentes (Código Procesal Civil y Comercial -Ley 7425/68-, Leyes 11.653 y 12.008 -todas con sus modificatorias-), deban ser diligenciadas a las partes o sus letrados y a los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, podrán ser concretadas a través de los mecanismos electrónicos previstos en esta reglamentación. Siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario».

Seguidamente se determinó -entre otras cuestiones- la operatoria y la forma en que se tendría por cumplida la notificación por medios electrónicos: martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuera feriado, a aquel en el que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sitio web aludido. Y estableció los datos que el sistema debía registrar en todos los casos, entre ellos, la fecha y hora en que documento quedara disponible para el destinatario, ordenando la impresión de una constancia para ser agregada al expediente, certificando fecha y hora de ingreso al sistema registrada en el servidor (arts. 4 y 5).

Luego, sucesivos acuerdos y resoluciones encaminaron la progresiva implementación de los regímenes de presentaciones y notificaciones electrónicas -Acordada n° 3733/14, Resoluciones 3.415/12, 3.272/15, 582/16, 707/16, 1.407/16, 1.647/16, 2.915/16, entre otras- hasta llegar -en el aspecto que aquí nos compete- al Acuerdo n° 3845 del 22 de marzo de 2017 que aprobó un nuevo «Reglamento para la notificación por medios electrónicos», de aplicación a partir del 2 de mayo de 2017.

Dicha reglamentación, vigente a la fecha en que se efectuó la notificación cuestionada, resulta de aplicación obligatoria a todos los procesos en los que rija el régimen de notificaciones previsto en el Libro I, Título III, Capítulo VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Se requiere en la mentada norma que el sistema registre -entre otros datos- al menos la fecha y hora en que la notificación quedó disponible para su destinatario, aclarando que dicho dato se encontrará visible en todo momento. Además, estipula que en ningún supuesto se imprimirán comprobantes para ser agregados al expediente, pudiendo los interesados verificar en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas si la comunicación efectivamente se llevó a cabo (art. 6, «Constancia de notificación»).

En cuanto al momento en que se perfecciona la notificación, el art. 7 mantiene el sistema que remite al día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. Aclara que, en los casos de urgencia -que tendrán que ser debidamente justificados en la providencia respectiva- la notificación se producirá en el momento en que la cédula se encuentre disponible para su destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

IV. Conforme se advierte del análisis integral de la normativa dictada, y como fuera puesto de manifiesto en el citado precedente «Herrera», esta Suprema Corte ha promovido un sostenido y progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, la incorporación de instrumentos para el intercambio electrónico de información, la realización de comunicaciones y de presentaciones vía electrónica. Todo ello -como se señaló en el primigenio Acuerdo n° 3399/08-, con miras a que su implementación tenga directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, como correlato de la modernización (arts. 15, Const. prov.; 18 Const. nac. y 8, CADH).

Ahora bien, ese cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina. En ese camino, se intenta dar respuesta -mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias y a través de los pronunciamientos que los aplican e interpretan- a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura (v.gr. Ac. 3540/11, art. 3; Ac. 3733/14, art. 2; resols. 3.272/15; 582/16; 707/16; 1.647/16; 2.915/16; e.o. y doctr. causas A. 74.409, «Carnevale», resol. de 8-II-2017; C. 121.023, «Baglivo», resol. de 23-V-2017; C. 121.482, «Díaz,», resol. de 21-VI-2017; C. 122.450, «Hermes», resol. de 3-X-2018 y «Herrera», cit.).

Es dentro de ese especial contexto normativo y fáctico que debe analizarse el caso de marras, por lo que corresponde resaltar, ahora, los aspectos procesales más relevantes en la actuación de las nuevas reglas reseñadas.

Así, en un primer análisis, se advierte que durante gran parte de la tramitación del expediente en primera instancia no se libraron cédulas electrónicas a las partes, sino que se continuó utilizando el tradicional sistema de formato papel (v. fs. 233/234 vta., 243 y vta., 279/280 vta., 289 y vta., 292 y vta., 331 y vta.; e.o.). Dictada la sentencia de grado, y no obstante lo normado por el art. 143 del Código de rito, se la notificó a los letrados mediante cédulas electrónicas (v. fs. 383 vta.), cuyas constancias lucen a fs. 384/385.

Dos observaciones al respecto: no correspondía utilizar el medio electrónico para notificar la sentencia definitiva (art. 143, cit.) y, en caso de usar ese soporte para alguna comunicación, tampoco debían imprimirse las constancias de notificación por encontrarse vigente el art. 6 del Anexo del Acuerdo n° 3845/17. Ahora bien, en cuanto a la forma en que se efectivizó el libramiento de las comunicaciones electrónicas, se advierte que coinciden la «fecha de libramiento» y la «fecha de notificación» -27 de octubre de 2017- por lo que, conforme lo establecido por el art. 7 del reglamento, la notificación se perfeccionó el día martes 31 de octubre de 2017, esto es, el día de nota posterior (dicho cálculo se efectúa a partir del referido campo «fecha de notificación», v. sistema Augusta, «Datos del trámite», al posicionarse sobre los trámites «Cédula electrónica» del día 27 de octubre de 2017).

Continuando con el derrotero procesal, apelada la sentencia por ambas partes (v. fs. 388 y 390) y concedidos los recursos (v. fs. 391), se elevaron los autos al Tribunal de Alzada. Allí, se hizo saber la intervención de la Sala Primera y se intimó a la actora a expresar agravios (v. fs. 396). Cumplido, se ordenó a los demandados y citada en garantía a cumplir con la fundamentación de su recurso (v. fs. 412).

Al respecto, corresponde señalar que ambas intimaciones fueron efectuadas mediante sendas cédulas electrónicas (v. fs. 397/400 y 413/414), siendo la última de las comunicaciones cursadas la que resulta objeto de cuestionamiento por el aquí recurrente. En efecto, cabe inferir que la Cámara Primera de Apelaciones departamental utilizó para el libramiento de las cédulas electrónicas la opción «cálculo automático de la fecha» del módulo de firma y notificación del sistema Augusta. Así, surge del historial de notificación de la mentada diligencia que la misma fue librada el día lunes 5 de febrero de 2018 a las 11:59 hs., momento en que se produjo el alta en el módulo del letrado (v. sistema Augusta, «Datos del trámite», al posicionarse sobre el trámite «Cédula electrónica» del día 6 de febrero de 2018).

En el caso, la constancia de notificación, agregada a fs. 414, fue firmada y sellada por el Auxiliar Letrado de la Sala interviniente y reza:

«En la causa N° 267496, caratulada ‘CAJAL SANTOS MARCELO Y OTRO C/BIGURRARENA BERNARDO ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’, el 6/2/2018 00:00:00 se ha notificado electrónicamente el trámite CÉDULA ELECTRÓNICA dirigido a ROSBACO, FEDERICO G.. Que la presente notificación fue depositada en su domicilio electrónico ubicado en el sitio seguro de notificaciones de la S.C.B.A., bajo la denominación [email protected] que pertenece a ROSBACO FEDERIDO GUILLERMO.

El presente documento tiene por efecto dejar una constancia escrita de dicho acto.

Obrante a fojas».

Corresponde evaluar entonces si, como aduce el recurrente, la emisión de esa constancia pudo inducir a un error excusable en el cómputo del plazo para fundamentar su intento apelatorio. Ello, sumado al cambio en la operatoria de notificación que denuncia efectuado a partir del mes de diciembre de 2017 en algunos órganos de este Poder Judicial.

V. Cabe señalar, en primer lugar, que las denominaciones utilizadas por el sistema Augusta no contemplan como campo específico la fecha en que la cédula queda disponiblepara el destinatario, punto de partida para tener por perfeccionada la notificación de acuerdo con el art. 7 de la Acordada n° 3845/17.

De allí que, el órgano judicial pueda deducirlo de la fecha de «alta» que figura en el «Historial de Notificación» de cada cédula. Así, si se utiliza el método que podemos denominar «originario» de libramiento de cédulas, la nomenclatura «fecha de notificación» será el día en quedó disponible para el notificado y se computa operada la notificación el día de nota siguiente a esa fecha.

En cambio, si se utiliza el otro método de libramiento, dicho campo ya efectúa el cálculo automático del día de nota posterior, por lo que se refleja allí, directamente, el día en que se tiene por operada la notificación. Esta fue la operatoria utilizada por la Cámara interviniente, conforme surge del sistema Augusta (datos del trámite, cédula electrónica del 6 de febrero de 2018).

Asimismo, resulta pertinente señalar que, a pesar de lo normado por el art. 6 del mentado reglamento, el Tribunal de Alzada imprimió y glosó la constancia de notificación de la cédula librada, cuya redacción resulta -al menos- confusa. En efecto, se hace referencia en el mismo párrafo a la «fecha de notificación» -computando ya el día de nota posterior, sin aclararlo- y luego se menciona que la notificación fue depositada en el domicilio electrónico del letrado, sin referenciar que se efectuó un día distinto al que se consigna como de notificación.

Como última reflexión, en cuanto a la tramitación del presente expediente puede destacarse que, elevado el expediente a esta Suprema Corte, se llamó autos para resolver (v. fs. 495), providencia que se notificó mediante cédulas electrónicas de fecha 6 de diciembre de 2018, libradas mediante el criterio primigenio, pauta imperante en todas las notificaciones electrónicas que se libran en este Tribunal (esto es, el campo «fecha de notificación» refleja el día que quedó disponible para el destinatario, v. sistema Augusta, «Datos del trámite», al posicionarse sobre los trámites «Cédula electrónica» del día 6 de diciembre de 2018).

VI. De la reseña normativa y del trámite efectuado puede concluirse que no existe uniformidad en la operatoria en el libramiento de las cédulas electrónicas. A ello cabe agregar, por un lado, que la Cámara interviniente modificó la forma en que se libraban las comunicaciones, en tanto utilizaba el criterio anterior -al menos hasta octubre de 2017, conforme las copias agregadas por el recurrente a fs. 446/450 vta.- y, por otro lado, que la Cámara Segunda de la misma departamental no mutó la forma de efectivizar las notificaciones, conservando las pautas anteriores (conf. sistema Augusta, expedientes en trámite ante la Secretaría). Destáquese, además, que la cédula cuestionada fue librada a principios del mes de febrero de 2018, recién efectuado -presuntamente- el cambio de operatoria denunciado (v. fs. 413/414).

Asimismo, la constancia de notificación impresa y glosada -en contravención de lo normado por el art. 6 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos- tampoco resultó útil al respecto. En efecto, su texto no aclara que la «fecha de notificación» ya contempla el día de nota posterior, ni que el «depósito» en el domicilio electrónico del letrado fue en otra fecha, anterior a la señalada y a la que ostenta el trámite respectivo en el sistema Augusta (v. fs. 414).

A lo dicho cabe agregar que la normativa vigente -al igual que todas las normas antecedentes- exige que se registre «la fecha y hora en que la notificación quedó disponible para su destinatario» (el destacado me pertenece), agregando que dicho dato se encontrará visible en todo momento (art. 6 inc. «a», reglamento, Ac. 3845/17). Ello denota la importancia de ese hito en la operatoria de las notificaciones electrónicas.

Ahora bien, como se adelantó y cabe reiterar, el sistema Augusta no contempla como campo específico la fecha de disponibilidad de la cédula electrónica. Por otro lado, el campo aquí objetado, denominado «fecha de notificación», puede reflejar dos variables de acuerdo a la operatoria utilizada. En efecto, será la fecha en que quedó disponible para el destinatario si se usa el método originario o primigenio de emisión de cédulas electrónicas. O bien, calculará automáticamente el día de nota posterior, reflejando -directamente- la fecha en que se tiene por operada la comunicación si se modifica el criterio utilizado, como en el supuesto de marras.

VII. Por ende, aplicando los lineamientos de la mencionada causa «Herrera», cabe señalar que «tan disímiles aplicaciones de una misma reglamentación que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones, todo ello en el marco de una materia novedosa, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró el dictado de dichas normas».

Más aún, tanto la Corte nacional como este Tribunal provincial han ponderado con flexibilidad las cuestiones suscitadas en torno a la operatividad de los recientes regímenes de presentaciones y notificaciones electrónicas (CSJN, Fallos: 339:635 y SCBA, causas A. 74.409, «Carnevale», cit.; A. 74.707, «Gorosito», resol. de 17-V-2017 y C. 121.482, «Díaz» y «Herrera», cits.).

A ello debe agregarse el criterio de esta Suprema Corte que ha establecido que el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (causas C. 74.853, «Fisco», sent. de 16-VI-2004 y C. 92.780, «Amato», sent. de 13-IV-2011). Y que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (causas Ac. 57.181, «Gallinas», sent. de 25-III-1997; Ac. 60.772, «Egidi», sent. de 2-VI-1998; C. 92.798, «Sandoval», sent. de 14-II-2007; C. 88.931, «Vallet», sent. de 26-IX-2007; e.o.).

A la luz de las particulares circunstancias de la presente causa, la normativa aplicable al caso y las pautas interpretativas fijadas precedentemente, puede considerarse que el cambio de operatoria en la notificación electrónica pudo razonablemente llevar a la parte al error en el cómputo del plazo para expresar agravios ante el Tribunal de Alzada. Y que implica un excesivo rigor formal declarar desierto el recurso de apelación, al no considerar el escrito presentado por el apoderado de los demandados y la citada en garantía con fecha 21 de febrero de 2018 cuyo trámite en Augusta se titula «EXPRESA AGRAVIOS», pieza que fuera presuntamente agregada a fs. 418/423 del expediente y luego desglosada y cuyo texto no se encuentra visible en el sistema (v. fs. 424).

Ello pues, conforme lo normado por los arts. 6 y 7 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos y de la conducta desplegada -con anterioridad- por el órgano de grado y por la misma Cámara en los meses previos, resultaba esperable para los apelantes que el requerimiento para expresar agravios se notificara en la forma en que se venía efectivizando, o bien, se les anoticiara del cambio en la operatoria y su impacto en el cómputo del plazo conferido.

De allí que el apercibimiento fijado resultó sorpresivo y gravosamente desproporcionado para la parte recurrente, configurando una vulneración de su derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.), en tanto se privó a los litigantes de la oportunidad de ser oídos o de hacer valer sus derechos mediante la vía apelatoria incoada frente a la condena de daños dictada en la instancia de grado (causas Ac. 75.777, «Cooperativa», sent. de 13-VI-2001; Ac. 66.663, «Banco de la Provincia», sent. de 23-XII-2002 y C. 86.134, «R., S. A.», sent. de 22-XI-2006).

VIII. Finalmente, cabe disponer la subsanación de lo observado en el capítulo V, primer párrafo, de este sufragio con respecto a las denominaciones utilizadas por el sistema Augusta y en lo que atañe a la fecha en que la notificación «ha quedado disponible para su destinatario» (arts. 6 y 7, Anexo I, Ac. 3845/17). A tal fin, comuníquese la presente decisión a la Subsecretaría de Tecnología Informática a efectos de que se practiquen las adecuaciones pertinentes por intermedio del área que corresponda.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada que declaró desierta la apelación planteada por el apoderado de la parte demandada y la citada en garantía (arts. 260, 261, sus doctrs. y 289, CPCC). Los autos volverán al tribunal de origen a efectos de continuar según su estado. Asimismo, se propone imponer las costas por su orden, en atención a las particularidades del caso y lo novedoso de las cuestiones suscitadas en los presentes (art. 68, segundo párrafo, Cód. cit.).

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores GenoudSoria y Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia de Cámara que declaró desierta la apelación planteada por el apoderado de la demandada y la citada en garantía. Los autos deberán volver al tribunal de origen a sus efectos. Las costas se imponen por su orden en atención a las particularidades del caso y lo novedoso de la cuestión resuelta (arts. 68, segundo párrafo, 260, 261, sus doctrs. y 289, CPCC).

El depósito previo efectuado (v. fs. 468/469) deberá restituirse al interesado (art. 293, Cód. cit.).

Regístrese, notifíquese, ofíciese a la Subsecretaría de Tecnología Informática -con copia de la presente- conforme lo dispuesto en el capítulo VIII y devuélvase.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Funcionario Firmante  05/06/2020 23:23:18 – PETTIGIANI Eduardo Julio

Funcionario Firmante  08/06/2020 11:24:42 – KOGAN Hilda

Funcionario Firmante  09/06/2020 12:04:43 – GENOUD Luis Esteban

Funcionario Firmante  10/06/2020 15:55:22 – SORIA Daniel Fernando

Funcionario Firmante  10/06/2020 18:07:39 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia – Folio:  107

Sentencia – Nro. de Registro:   14

Sentido de la Sentencia:  HACE LUGAR RIL