Nuevamente nos ocupamos de la cuestión de la firma electrónica en las resoluciones judiciales y la situación en el Departamento Judicial de Azul.
En un post anterior habíamos reseñado tanto la orden de la Sala 2ª de la Cámara tendiente a que se subsanara la cuestión de la firma electrónica en las resoluciones judiciales, como la manifestación del Juez de Grado en cuanto a la imposibilidad de hacerlo y, finalmente, la insistencia de la Alzada para que se cumpliera lo dispuesto.
Finalmente, con fecha 2 de Octubre de 2018, el magistrado de origen dictó la siguiente resolución
«Azul, 2 de OCTUBRE de 2018.- (SV)
Por devueltas las actuaciones procedentes de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y hágase saber.-
Habida cuenta lo requerido, no debe perderse de vista que «…la teoría discursiva del derecho explica la legitimidad del derecho con ayuda de procedimientos y presupuestos comunicativos -institucionalizados a su vez jurídicamente- que fundan la presunción de que los proceso de producción del derecho y aplicación del derecho conducen a resultados racionales…» (Habermas, Jurgen; Facticidad y validez, Editorial Trotta,Valladolid, 2000, pp. 497); procedimientos y presupuestos que se volatilizan frente a la utilización del sólo argumento de autoridad; toda vez que «…el hombre que conoce el derecho se mueve siempre dentro de una estructura lógica…» (Cossio, Carlos; El derecho en el derecho judicial, Buenos Aires, Kraft, 1945, pp. 101) y …esta es especialmente válida para el juez que debe mostrar en los fundamentos de su fallo el discurso lógico que lo condujo a la conclusión concretada en la parte dispositiva…»(Madrazo, Francisco; Orden jurídico y derecho judicial, Depalma, Bsd. As., 1985, pp. 119).-
De tal modo y aunque resulte útil, el Suscripto se encuentra obligado a señalar que la curiosa ratificación requerida por la Alzada, aunque reconozca que «…no resulta posible dudar de que la autoría del decisorio y su firma electrónica le es atribuible…» (textual), es contraria ala doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia (Arts. 279 del C.P.C.).-
En efecto, no se puede soslayar que el Máximo Tribunal Bonaerense ha sostenido que «..aún entendiéndose que se trata de uno de aquéllos vicios remediables a través de la atribución que contemplan los arts. 36, inc. 3 y 166 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial, tal saneamiento debe producirse con anterioridad a la notificación de la sentencia y siempre que ésta no haya sido consentida por las partes, lo que no ocurre en el sub judice, en el que la rectificación se produjo el mismo día en que se anotició al accionado del fallo y dicha parte no tolero el vicio de marras…»(S.C.B.A., Ac. C 99.761, in re «Aroca, Rolando c/ Montezanti, Néstor s/ Daños y perjuicios» del 5 de mayo de 2010).-
En el sub lite, esta curiosa ratificación se requiere una vez notificada la sentencia a las partes y habiendo mediado absoluto consentimiento en torno a la utilización de la firma electrónica, motivo por el cual cumplir con el requerimiento formulado implica ni más ni menos que contraria la doctrina legal del Máximo Tribunal Provincial (Arts. 279 del C.P.C.).-
Expuesto ello, el Suscripto se encuentra obligado a dejar a salvo la opinión en contrario, en cuanto a que no respeta la doctrina legal de la Corte «…ratificar con fecha actual y suscripción actual con firma ológrafa, las firmas electrónicas de la sentencia dictada a fs. 488/513 vta. (apelada ante esta Alzada) y de la sentencia interlocutoria objeto de tratamiento (fs. 516/572)…»(textual); aunque sin perder de vista que la mirada debe ser posada sobre el destinatario último de todas las normas de derecho -el hombre- y con el objeto de no neutralizar la función antropológica del derecho vigente, en cuanto «…necesidad de garantizarle a toda nueva generación algo «ya dado», algo que Arendt llama en este caso «la preexistencia de un mundo común que trasciende la duración de la vida individual de cada generación…» (Supiot, Alain; Homo juridicus, Siglo XXI Editores, Bs. As., 2012, pp. 97 y ss.),corresponde considerar el requerimiento formulado.-
Así las cosas, sosteniendo y con base en los argumentos expuestos en el pronunciamiento de fs. 561/572, no cabe más que ratificar una imponente obviedad: las firmas electrónicas con las que han sido suscriptas «…la sentencia dictada a fs. 488/513 vta. (apelada ante esta Alzada) y de la sentencia interlocutoria objeto de tratamiento (fs. 516/572)…»(textual) pertenencen al Suscripto (Art. 163, inc. 9 del C.P.C.).-
En consecuencia y habiendo cumplido la ratificación requerida, remítanse las actuaciones a la Alzada, cumpliendo de ese modo con la elevación oportunamente requerida.-
Habida cuenta lo establecido en el artículo 3ro. de la ley 25.506, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en cuenta que -según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- «…en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital…» (S.C.B.A. Ac. A 74.409, in re «Carnevale, Cosme O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria» del 8 de febrero de 2017), el presente pronunciamiento se encuentra además firmado con tecnología de firma digital (Art. 163, inc. 9 del C.P.C.C.).-
Dr. Rodrigo Ezequiel Bionda
Juez en lo Civil y Comercial