Gabriel Hernán Quadri
Hace unos días, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó un interesante pronunciamiento, que puede leerse completo desde aquí.
En concreto: a los apelantes de una sentencia definitiva, dictada en un proceso tramitado durante las primeras épocas de implementación del nuevo sistema de presentaciones y notificaciones electrónicas bonaerenses, la Cámara les tuvo por constituido el domicilio en los estrados del tribunal, por no haber constituido domicilio electrónico; de este modo, se consideró notificada en los términos del art. 133 del CPCC la convocatoria a fundar el recurso y, no habiéndolo hecho, se lo terminó declarando desierto.
Impugnada esta resolución mediante recurso extraordinario, el mismo prospera y la Suprema Corte decide revocar la decisión de la Cámara.
En lo medular, la Suprema Corte de Justicia juzga que, dadas las circunstancias del caso, la Cámara había actuado con excesivo rigor formal; para hacerlo la Corte pone especial énfasis en lo sorpresivo de la decisión de la Alzada, de acuerdo con la tramitación anterior del proceso.
Creemos que el fallo merece ser analizado, primero para extraer algunas pautas interpretativas que surgen de él, y -paralelamente- para no sobredimensionar sus alcances.
Porque la lectura de sus posibles titulaciones (ej. “exceso ritual y domicilio electrónico”) puede invitarnos a realizar las más diversas especulaciones que, tal vez, no reflejen cabalmente su contenido.
Como hemos dicho ya, el punto involucraba una cuestión vinculada con las nuevas tecnologías: la constitución de domicilio electrónico.
Desde nuestro punto de vista, este es uno de los tópicos quizás menos conflictivos vinculados con la implementación de las nuevas tecnologías en el proceso bonaerense.
En definitiva, la carga de constituirlo surge clara de la ley procesal, luego de su reforma por ley 14.142, ley que data del año 2010.
Aunque, ciertamente, para su implementación efectiva tuvieron que darse varios pasos reglamentarios, como bien lo explica la Suprema Corte en el fallo.
Hecha esta introducción, es necesario reconocer que la llegada de la informática al proceso ha generado múltiples conflictos y polémicas de lo más variadas.
Pero no es eso de lo que queremos hablar hoy; aquí solo queremos hablar de “Herrera”, su doctrina y el exceso ritual, todo esto en el contexto del proceso electrónico.
Sabemos que, a nivel local, el tránsito hacia el expediente digital se ha dado mediante algunas innovaciones legales (ley 14.142) y varias resoluciones reglamentarias de la Suprema Corte de Justicia.
Todo este bloque normativo ha impuesto cargas a los justiciables (de diversa índole); cargas que, si no se cumplen, provocan consecuencias desfavorables para aquel que debía observar el mandato legal.
Y si estas consecuencias son intensas o graves aparece el fantasma del exceso ritual, que se potencia -en mucho- cuando se trata de nuevas tecnologías.
Porque, debemos reconocerlo, el ámbito forense no ha sido el más recepticio para la innovación tecnológica. Entonces, surgen cuestiones de diversa índole: algunas ajenas a los usuarios (los problemas técnicos, los vinculados con el diseño estructural del sistema, los atinentes a las consecuencias que la normativa contempla), otras derivadas de la propia conducta de quien debe utilizar estos servicios (básicamente, los integrantes del Poder Judicial, por un lado, y los abogados y auxiliares de la justicia, por el otro) y otras situadas en una zona de intersección entre los dos segmentos mencionados.
Frente a todo este universo de posibilidades, y volviendo al tema de las consecuencias procesales derivadas de la falta de observancia de mandatos legales, tenemos que dichos incumplimientos también pueden situarse en esta división tripartita que hemos ensayado: habrá incumplimientos derivados de cuestiones técnicas (“no pude subir la copia digital”, leemos casi a diario); los habrá derivados de la propia conducta (poco diligente) de los involucrados en el tema (cuando, por ejemplo, se intima a adjuntar una copia digital y no se lo hace) y también existirán algunos que pueden atribuirse parcialmente a causas ajenas a los sujetos del proceso y en alguna parte a estos.
Ahora, tal como lo decíamos, estos incumplimientos van a generar consecuencias; y balanceando tanto el tenor del incumplimiento (básicamente, sus motivos) con la consecuencia procesal (y sustancial) que el mismo vaya a generar, será necesario analizar si estas últimas devienen, o no, razonables.
O, dicho de otro modo, si implican una lesión indebida al derecho de defensa en juicio de las partes.
Es entonces cuando entra en escena la figura del exceso ritual manifiesto.
¿Qué es el exceso ritual?
Según nos explica Bertolino (en la página 41 de «El exceso ritual manifiesto») se trata de una exagerada sujeción a las normas formales, las cuales abusivamente son mal o indebidamente utilizadas por quien o quienes, de tal manera se convierten así en ritualistas.
Es una figura a la que recurrentemente acude los tribunales, aunque -en verdad- resulta algo escurridiza, pues se trata de un concepto indeterminado, abierto y maleable; difícilmente definible a priori.
Los repertorios de jurisprudencia (o mejor, las bases de datos) nos ofrecen múltiples ejemplos de temperamentos que han sido considerados excesos rituales, al par que nos muestran muchos otros casos donde se descartó la presencia de esta tipología de abuso (porque, en definitiva, el exceso ritual es un uso disfuncional de las formas).
Entonces, que haya -o no- exceso ritual, depende de las concretas y específicas circunstancias del caso.
Con esto dicho, podemos volver a “Herrera”.
Y entonces veremos que lo que allí la Corte reprueba, no es que se haya tenido por constituido el domicilio en los estrados del tribunal ante la falta de constitución de domicilio electrónico.
Porque, a no dudarlo, esa es la consecuencia que surge de la ley (art. 41 CPCC).
Veamos en palabras de la Corte:
“III.4. Del derrotero procesal reseñado se evidencia que, si bien la Cámara actuó ateniéndose a reglas que resultaban operativas al momento de recibir las actuaciones (ver en tal sentido noción incorporada en el párr. 6 del punto III del dictamen del procurador, relativo a la legalidad de las formas, reflexión que comparto plenamente), el apercibimiento aplicado a fs. 634 y la forma en que se notificó el requerimiento allí fijado resultó -en el contexto de tramitación en el que venía desarrollándose el expediente- no menos que sorpresivo para los apelantes.
Ello pues, resulta evidente que las nuevas prácticas relacionadas con la implementación de estos novedosos instrumentos procesales, no gozaban -en esa ocasión- de una generalización y unívoca interpretación que hiciera previsible la sanción dispuesta por el órgano jurisdiccional”.
Es decir, el fallo reconoce que la Cámara actuó con apego a las normas vigentes y aplicables en ese momento, pero descalificó -por sorpresivo- su proceder, de acuerdo con las específicas circunstancias en que se había desarrollado el expediente y, además, ponderando el tiempo en que se verificó la problemática (así, el caso se emplaza en la tercera categoría referida por nosotros -cuestiones en parte ajenas a los sujetos procesales y en parte atribuibles a ellos-).
Con esto queremos significar que la doctrina de “Herrera” no debería considerarse automáticamente expansiva a todos aquellos casos en que se tiene por constituido el domicilio en los estrados del tribunal, ni podría predicarse que la dinamización de esta consecuencia frente al incumplimiento siempre vaya a configurar un exceso ritual, sino que habrán de analizarse las específicas circunstancias de cada caso. En tal sentido, la doctrina de la Corte -exteriorizada a lo largo de los años y en varios precedentes- es muy clara: “sólo cabe acudir a la doctrina del exceso ritual manifiesto en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el «exceso del exceso ritual manifiesto», abriendo paso así a la anarquía procesal” (cfe. SCBA, causa C 120678, “Edificio Alem 1659/1667 U.F. 20. Incidente de Venta en «Constructora Berutti S.A. Quiebra», fallo del 29/8/2018, entre muchos otros que el usuario puede encontrar en la base JUBA) y debiendo tenerse presente que la doctrina del exceso ritual no es justificativo idóneo para disculpar comportamientos negligentes (cfe. SCBA causa 120634, “Christiansen, Ramiro contra Clínica Cruz Azul S.A. Diferencias Salariales”, fallo del 20/9/2017, entre varios mas que también pueden ubicarse en JUBA).
Lo remarcamos: el fallo se dio en un contexto temporal y normativo determinado, y en un expediente determinado; esta conjunción fue lo que determinó que la Corte considerara existente el exceso ritual; el haberle dado prevalencia y motorizado el apercibimiento en las muy específicas circunstancias de ese expediente.
De este modo, la doctrina de “Herrera” tiene sus alcances, pero pueden parecer algo limitados, por las propias circunstancias del caso.
Ahora, no obstante ello, creemos que “Herrera” paralelamente arroja una serie de pautas interpretativas acerca de cómo debería afrontarse cualquier caso que involucre problemas con el uso de nuevas tecnologías.
Así leemos en el fallo la necesidad de llevar a cabo “una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró el dictado de dichas normas”.
En este sentido, nos indica Carlos Camps en su blog «Eficacia procesal» que el precedente que mencionamos contiene una excelente pauta hermenéutica a utilizar en aquellos casos donde, por particulares circunstancias de hecho la aplicación a rajatabla de normas que -en abstracto- contribuyen claramente a la deseable eficacia procesal, en concreto provocan el condenable efecto de frustrar expectativas genuinas de las partes y, peor aún, sacrificar desproporcionadamente sus derechos y garantías procesales básicas (el texto completo de sus reflexiones puede verse aquí).
Entonces, al tiempo que intentamos circunscribir puntualmente la doctrina de “Herrera”, también nos quedamos con esto último, como pauta hermenéutica para ponderar la decisión que debe adoptarse frente a cada caso concreto.
Sería bueno estar atentos a cómo evoluciona, en el futuro, la doctrina del Alto Tribunal, especialmente cuando se ponga en juego el análisis del Acuerdo 3886/18; pues este sí tiene consecuencias harto gravosas -y algunas bastante discutibles- que podrían objetarse con apoyo en la doctrina del exceso ritual. A lo que se suma otra circunstancia relevante: en materia de notificaciones y domicilio electrónico, se trata de normas emanadas del legislador. Pero en lo que hace al reglamento de presentaciones electrónicas, esta ha sido una iniciativa exclusiva de la Suprema Corte e implementada solo en base a normas emanadas del Tribunal. Lo cual nos lleva a preguntarnos qué respuesta se dará al justiciable que pudiera objetar, por excesiva, alguna de las cargas impuestas de manera exclusiva por el Reglamento. E incluso, como las quejas en la red nos lo muestran a diario, muchas veces nos encontramos con defectos de funcionamiento en el sistema mismo. Un ejemplo, reciente, de aplicación ritualista del Acuerdo 3886 puede verse en este fallo.
Quedará, entonces, por ver cómo sigue jugando, en el futuro, la doctrina del exceso ritual en el contexto del proceso electrónico; pero, al menos por hoy, podemos capitalizar alguna directriz de “Herrera” como norte interpretativo a utilizar cuando se presenten este tipo de cuestiones.